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Negociación Colectiva; Derecho a Negociar; Iniciación de Derecho a Negociar; Personal Afecto a Instrumento Colectivo; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia; Instrumento Colectivo; Iniciación de Instrumento Colectivo; Beneficios no Contemplados; Incorporación; Interpretación;

ORD. Nº4969/336

27-nov-2000

Absuelve diversas consultas relativas a la subsistencia de la obligación de efectuar la cotización sindical a que alu­de el artículo 346 del Código del Trabajo; subsistencia de los beneficios obtenidos por un sindicato que negoció co­lectivamente respecto de los trabajadores que posteriormen­te negocian por separado; uni­dad sindical; momento en que un grupo de trabajadores que renunció a la organización que suscribió el instrumento co­lectivo puede volver a nego­ciar colectivamente; manten­ción de beneficios y del monto de los mismos y modificación de las cláusulas contenidas en un instrumento por otro poste­rior.

negociación colectiva, derecho negociar, iniciación derecho negociar, personal afecto instrumento colectivo, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia, instrumento colectivo, iniciación instrumento colectivo, beneficios no contemplados, incorporación, interpretación,

ORD. Nº 4969/336

MAT.: 1) Negociación Colectiva. Derecho a Negociar. 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Derecho a Negociar. Personal Afecto a Instrumento Colectivo. 3) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia. 4) Derecho a Negociar. Iniciación de. Instrumento Colectivo. 5) Derecho a Negociar. Iniciación de. Instrumento Colectivo. Beneficios no Contemplados. 6) Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: Absuelve diversas consultas relativas a la subsistencia de la obligación de efectuar la cotización sindical a que alu­de el artículo 346 del Código del Trabajo; subsistencia de los beneficios obtenidos por un sindicato que negoció co­lectivamente respecto de los trabajadores que posteriormen­te negocian por separado; uni­dad sindical; momento en que un grupo de trabajadores que renunció a la organización que suscribió el instrumento co­lectivo puede volver a nego­ciar colectivamente; manten­ción de beneficios y del monto de los mismos y modificación de las cláusulas contenidas en un instrumento por otro poste­rior.

ANT.: 1) Pase Nº 9, de 10.01.2000, del Departamento de Relaciones Laborales. 2) Memorándum Nº 127, de 10.­08.­99, del Departamento de Rela­ciones Laborales. 3) Consulta de 16.07.99, del Sin­dicato de Trabajadores Nº 2 Sociedad Transportes Tasui Limitada.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 303; 346 y 348.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2829/221, de 10.07.2000; 2629/199, de 28.­06.2000; 378/34, de 26.01.2000 y 7136/337, de 07.12.92.

SANTIAGO, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. HUGO PINCHEIRA MAGUIDA

GIL MORALES VELIZ Y RICARDO ARAYA PASTEN

PASAJE ARGENTINA Nº 65, SAN JUAN

COQUIMBO/

Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

1) Si aquellos trabajadores que se desafilian de una organización sindical con posterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo cuyos beneficios se les hicieron extensivos para ahora negociar como grupo o en forma individual, se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

2) Subsistencia de los beneficios obtenidos por un sindicato que negoció colectivamente respecto de los trabajadores que posteriormente negocien por separado.

3) Si la unidad sindical obsta a que un grupo de trabajadores se desafilie de la organización y a que éste negocie colectivamente en los términos que estime convenien­te.

4) Momento en que un grupo de trabajadores que renunció a la organización sindical que suscribió el instrumento colectivo puede volver a negociar colectivamente.

5) Si el empleador está obligado a conservar en la negociación colectiva que se inicia el bono de colación que se acordó en la negociación colectiva anterior; si el grupo de trabajadores que negocie por separado tiene derecho a percibir el bono de colación pactado en el instrumento colectivo suscrito con anterioridad con el sindicato y si el valor del bono que perciben el sindicato, por una parte, y el grupo negociador, por la otra, debe ser el mismo para que subsista la obligación de efectuar la cotización sindical contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.

6) Procedencia jurídica de modificar en un segundo contrato colectivo las cláusulas contenidas en un primer instrumento.

7) Determinar en qué circunstancias el grupo de trabajadores o cada trabajador individualmente considerado debe seguir efectuando la cotización sindical prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo.

8) Si la obligación de efectuar la cotización sindical a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo subsiste únicamente si los beneficios obtenidos por el sindicato o el grupo negociador conservan el valor que tenían en el instrumento colectivo anterior o también en caso que dicho monto varíe.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) El artículo 346 del Código del Trabajo, previene:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique.

"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o fallo arbitral se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo, en la medida que no hayan concurrido a la celebración de dicho contrato.

Ahora bien, el dictamen Nº 378/34, de 26 de enero de 2000 ha establecido que "los trabajadores que se desafilian de una organización sindical no están obligados a seguir pagando la cuota sindical ordinaria, ni a enterar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, si han participado en el proceso de negociación colectiva que dio origen al contrato o convenio colectivo a que se encuentran afectos".

La doctrina citada ha sido complemen­tada mediante dictamen Nº 2629/199, de 28 de junio de 2000, cuya fotocopia adjunta remito a Uds., el cual ha distinguido las dos situaciones distintas que podrían producirse con respecto a la desafiliación de socios de una organización sindical una vez concluido el proceso de negociación colectiva y en base a los fundamentos que en él se contienen ha concluido en los puntos 3) y 4) lo siguiente:

"3.- Los trabajadores que voluntaria­mente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negocia­ción colectiva de que fueron parte y que no se afilian a otra organización sindical, dentro de la empresa, deberán continuar cotizando a la organización respectiva, el aporte señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instru­mento colectivo que fue gestionado por dicha organización.

"4.- Los trabajadores que voluntaria­mente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negocia­ción colectiva de que fueron parte y que luego ingresen a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuentran obligados a continuar haciendo el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, a partir del momento que en su calidad de socios de su nuevo sindicato, deben enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria establecida en los respectivos estatutos".

2) El artículo 303 del Código del Trabajo define la negociación colectiva como "el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes".

Cabe hacer presente que el proceso de negociación colectiva está integrado por diversas actuaciones y trámites cuyo objetivo final es el establecimiento, dentro de la o las respectivas empresas, de las condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones a que alude el legislador.

Es del caso señalar, por otra parte, que un proceso de negociación colectiva es absolutamente indepen­diente de los otros, de suerte que no existen beneficios o cláusulas que constituyan un "piso" o estipendio de carácter mínimo para el trabajador que el empleador esté obligado a mantener en negociaciones posteriores por haberlos pactado en instrumentos precedentes. Asimismo, tampoco tiene la obligación de conservar para los trabajadores que negocian por separado los beneficios que se hubiere acordado en el instrumento colectivo que se hubiere suscrito con el sindicato constituido en la empresa.

Es del caso destacar, sin embargo, que, en conformidad a lo prevenido en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo: "Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individua­les de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".

3) Cabe hacer presente que nuestro ordenamiento jurídico laboral no garantiza que la negociación colectiva se centre en la organización sindical constituida en la empresa. Por el contrario, promueve la existencia de diferentes vías de negociación y resguarda el mantenimiento de distintas posibilidades de negociar, estableciéndose en el artículo 303 del Código del Trabajo, que ésta puede tener efecto entre "uno o más empleadores que se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros".

De acuerdo a estos mismos principios es posible afirmar, en opinión de este Servicio, que desde el momento que un grupo de trabajadores se desafilia de una organiza­ción sindical, cabe entender que no tiene interés en la unidad de ésta y es libre para negociar colectivamente en los términos que estime conveniente a sus intereses.

Lo anterior sin perjuicio que si los beneficios que dicho grupo de trabajadores obtiene por la vía de la negociación que tiene lugar fuera del sindicato, son en definitiva de mayor monto que los logrados por éste, ello redunde en un perjuicio para la organización y eventualmente, configure una práctica antisindical.

4) Esta Dirección, mediante dictamen Nº 7136/337, de 7 de diciembre de 1992, cuya fotocopia adjunta remito a Uds., resolvió que "los trabajadores regidos por un convenio colectivo de trabajo no pueden participar en negociaciones colectivas en fechas anteriores a su vencimiento, salvo acuerdo con el empleador".

En conformidad a la doctrina anteriormente mencionada, es posible afirmar que el grupo de trabajadores por el que se consulta, que, después de suscrito un contrato colectivo, renuncia al sindicato que fue parte en el respectivo proceso de negociación, puede volver a negociar colectivamente solo una vez vencido dicho instrumento, salvo acuerdo con el empleador.

Cabe hacer presente que la referencia al artículo 98 de la ley Nº 19.069 contenida en el dictamen acompañado, debe entenderse actualmente formulada al artículo 322, inciso 1º, del Código del Trabajo.

5) y 8) En lo concerniente a estas consultas, es del caso remitirse a lo expresado en el punto 2) que antecede en cuanto a que un proceso de negociación colectiva es absolutamente independiente de otro, de suerte que no existen beneficios que el empleador esté obligado a mantener por haberlos pactado en instrumentos anteriores.

De lo anteriormente expresado se sigue que la subsistencia de la cotización sindical a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo en ningún caso está condicionada a que los beneficios obtenidos por el sindicato o el grupo negociador conserven el valor que tenían en el instrumento colectivo anterior.

En lo relativo a este punto, cabe reiterar, en conformidad a lo expresado en el Nº 1 anterior, que el trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación de que fue parte y que no se afilia a otra organización sindical, dentro de la empresa, deberá continuar cotizando a la organización respectiva el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instru­mento colectivo que fue gestionado por dicha organización en tanto que, por el contrario, el trabajador que se desafilia del sindicato en las mismas circunstancias señaladas pero que luego ingresa a otra organización sindical constituida en la empresa, no se encuentra obligado a continuar haciendo el aporte establecido en la norma legal citada, salvo que existiere un acuerdo en orden a seguir pagándolo.

Por otra parte, es del caso señalar que de la característica precedentemente anotada en cuanto a la independencia de un proceso de negociación colectiva con respecto a otro, se colige que un grupo de trabajadores que negocia por separado no tiene derecho a percibir el bono de colación que se hubiere pactado en el instrumento colectivo anterior suscrito con el sindicato.

Lo expresado no obsta a que el mismo grupo de trabajadores acuerde con el empleador el mismo beneficio u otro similar.

6) Cabe remitirse a lo expresado en los puntos 2) y 5) que anteceden en cuanto a la absoluta indepen­dencia de un proceso de negociación colectiva con respecto a otro.

Dicha característica permite concluir que no existe inconveniente jurídico para que las cláusulas contenidas en un primer instrumento colectivo sean modificadas en otro posterior.

Lo anterior se confirma si se tiene presente que uno de los principios rectores de la negociación colectiva en nuestro ordenamiento jurídico laboral es la autonomía de la voluntad, en conformidad al cual las partes están facultadas para convenir las cláusulas que estimen conveniente, siempre que se ajusten a Derecho.

7) Se reitera la conclusión contenida en el punto 1) precedente en cuanto a que para efectos de la subsistencia de la obligación de efectuar la cotización sindical a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores que con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo cuyos beneficios se les hicieron extensivos, se desafi­lian del sindicato que negoció colectivamente, para ahora negociar como grupo o en forma individual, debe distinguirse entre los trabajadores que luego ingresan a otra organización sindical constituida en la empresa y los que no lo hacen.

Mientras los primeros no se encuen­tran obligados a continuar efectuando la cotización de que se trata, salvo que existiera un acuerdo en tal sentido, caso en el cual deberá estarse a los términos convenidos, los últimos deberán continuar cotizando a la organización respectiva el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instrumento colectivo que fue gestionado por dicha organización.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación de que fue parte y que no se afilia a otra organización sindical, dentro de la empresa, deberá continuar cotizando a la organización respectiva el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instrumento colectivo que fue gestionado por dicha organización.

Por el contrario, el trabajador que se desafilia del sindicato en las mismas circunstancias señaladas en el número anterior, pero que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuar haciendo el aporte establecido en dicha norma, a partir del momento que en su calidad de socio de su nuevo sindicato debe enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria contemplada en los respectivos estatutos, salvo que existiera un acuerdo en orden a seguir pagando dicho aporte, en cuyo caso deberá estarse a los términos convenidos.

2) El empleador no está obligado a mantener los beneficios que se hubieren acordado en el instrumento colectivo que se hubiere suscrito con el sindicato constituido en la empresa, respecto de los trabajadores que negocian por separado.

3) La unidad sindical no obsta a que un grupo de trabajadores se desafilie de la organización y a que éste negocie colectivamente en los términos que estime convenien­tes, sin perjuicio de la práctica antisindical que pudiera, eventualmente, configurarse.

4) El grupo de trabajadores que, después de suscrito un contrato colectivo renuncia al sindicato que fue parte en el respectivo proceso de negociación, puede volver a negociar colectivamente solo una vez vencido dicho instrumento, salvo acuerdo con el empleador.

5) y 8) No existen beneficios que el empleador esté obligado a mantener por haberlos pactado en instrumentos colectivos anteriores.

El grupo de trabajadores que negocia por separado no tiene derecho a percibir el bono de colación que se hubiere pactado en el instrumento colectivo anterior suscrito con el sindicato.

La subsistencia de la obligación de efectuar la cotización sindical a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo no está condicionada a que los beneficios obtenidos por el sindicato o el grupo negociador conserven el valor que tenían en el instrumento colectivo anterior.

6) No existe inconveniente jurídico para que las cláusulas contenidas en un primer instrumento colectivo sean modificadas en otro posterior.

7) La obligación de efectuar la cotización sindical a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo subsiste respecto de los trabajadores que con posterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, se desafilian del sindicato que negoció colectivamente para negociar ahora como grupo o en forma individual, en la forma y condiciones señaladas en el punto 1) del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4969/336
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Catalogación

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