Dictámenes
Comités Paritarios; Procedencia;
ORD. Nº4187/304
06-oct-2000
La Empresa de Servicios de Medida y Certificación Ltda. no se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ORD. Nº 4187/304
MAT.: Comités Paritarios. Procedencia.
RDIC.: La Empresa de Servicios de Medida y Certificación Ltda. no se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANT.: Presentación de 13.07.2000, de Sr. Fernando Araya Rodríguez, por Empresa de Servicios de Medida y Certificación Ltda.
FUENTES: Decretos Supremos Nºs. 54, de 1969 y 30, de 1888, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1830/64, de 26.03.92; 7163/304, de 13.11.95; 1854/74, de 25.03.96 y 1711/107, de 15.04.98.
SANTIAGO, 06 DE OCTUBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FERNANDO ARAYA RODRIGUEZ
GERENTE GENERAL
EMPRESA DE SERVICIOS DE MEDIDA Y CERTIFICACIÓN LTDA.
AVDA. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS Nº 886, PISO 4º
EDIFICIO ANDRES BELLO
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la empresa Esmec Ltda. se encuentra o no obligada a formar un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, teniendo presente que a nivel nacional cuenta con un total de 54 trabajadores distribuidos en la casa matriz y seis sucursales y en ninguna de ellas -sucursales y casa matriz- se alcanza la cantidad mínima de trabajadores que establece la ley.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º del decreto reglamentario Nº 54, de 1969, modificado por el decreto supremo Nº 30, de 1988, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:
"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
"Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
"Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
Del análisis de la disposición transcrita es posible inferir que los aludidos Comités deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 trabajadores, de suerte tal que si una empresa estuviere integrada por faenas, sucursales o agencias distintas, cualquiera fuere su distribución territorial, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité, correspondiendo al Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no su constitución.
Al respecto, es necesario precisar que la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio en torno a la materia, ha precisado, entre otros, en dictámenes Nºs. 1830/64, de 26.03.92, 7163/304, de 13.11.95, 1854/74, de 25.03.96 y 1711/107, de 15.04.98, que si una empresa cuenta con distintas faenas, sucursales o agencias, en ninguna de las cuales labora el número mínimo de 25 trabajadores que establece la ley, no se encuentra obligada a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Conforme a la citada jurisprudencia, tal conclusión se fundamenta en que, según las normas reglamentarias en comento, el requisito relativo al quórum mínimo anteriormente señalado, debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas que conforman la respectiva empresa, concluyendo sobre dicha base, que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de todas ellas se unan para los efectos de completar el referido quórum.
Ahora bien, de los antecedentes aportados se infiere que la empresa recurrente, a nivel nacional, cuenta con una dotación total de 54 trabajadores distribuidos en la casa matriz y en seis sucursales, en ninguna de las cuales se alcanza el número mínimo de dependientes exigido por la normativa en análisis.
De esta suerte, aplicando en la especie la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, forzoso resulta concluir que la Empresa Esmec Ltda. no se encuentra legalmente obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad atendido, que, como ya se expresara, no es posible computar todos los dependientes de la misma en conjunto, para cumplir el quórum mínimo que, para tal efecto, exige el ordenamiento jurídico vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario agregar que tal como lo ha sostenido esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 1711/107, de 15.04.98, nada obsta a que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, ampliamente reconocido por nuestra legislación laboral, el empleador y sus trabajadores acuerden voluntariamente la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva empresa.
Al respecto, es preciso señalar que conforme a lo resuelto en el mencionado dictamen, la circunstancia de que en tal caso no exista una obligación legal en orden a constituir dicho organismo, no exonera a los involucrados de dar cumplimiento a la normativa que regula la materia, de suerte tal que, en el evento de existir un acuerdo en tal sentido, éstos deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones previstas en el citado D.S. Nº 54, todo ello, considerando que, de otra forma, se desvirtuarían total o parcialmente los objetivos del Comité Paritario, que aconsejan su aplicación voluntaria.
En consecuencia, sobre la base de la disposición reglamentaria citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Empresa de Servicios de Medida y Certificación Ltda. no se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO