Dictámenes
Comités paritarios; Procedencia; Constitución voluntaria; Alcance;
ORD.: Nº1711/107
15-abr-1998
La Empresa I.E.G. Ltda. no se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ORD.: Nº1711/107
MAT.: Comités paritarios Procedencia.
Comités paritarios Constitución voluntaria Alcance.
RDIC.: La Empresa I.E.G. Ltda. no se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANT.: Presentación de 20.10.97, de Empresa I.E.G. Ltda.
FUENTES: Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 1º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1.854-74, de 25.03.96.
FECHA: 15/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JUAN ZEPEDA PEREZ
GERENTE TECNICO
I.E.G. LTDA.
DIAGONAL PARAGUAY Nº 403, OF. 42
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la empresa I.E.G. Ltda., atendida la circunstancia de que si bien cuenta con un total de 40 trabajadores, éstos se desempeñan en la casa matriz y en diversas faenas ubicadas en lugares distintos, en todas las cuales labora un número de trabajadores que varía entre 1 y 15 como máximo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º del decreto reglamentario Nº 54, de 1969, modificado por el decreto supremo Nº 30, de 1988, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:
"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
"Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
"Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
Del análisis de la disposición antes transcrita es posible inferir que los Comités Paritarios deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, de manera que si una empresa tuviera faenas, sucursales o agencias, en el mismo o en diferentes lugares, en cada uno de ellos deberá organizarse un Comité, correspondiendo al Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no la constitución de tales organismos.
En relación a lo anterior, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes 1.830-64, de 26.03.92, y 1.854-74, de 25.03.96, que al requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores de todas ellas se unan para completar el quórum necesario para tal efecto.
Ahora bien, de los antecedentes aportados aparece que la recurrente tendría 15 trabajadores en la casa matriz, 3 en la obra Lomas Bayas (Antofagasta), 7 en la obra Los Pelambres (Salamanca) 9 en la faena Pascua (Vallenar), 3 en la obra Los Andes (Los Andes), 1, en las obras Chacabuco (Los Andes), San Carlos (San Carlos) y Collahuasi (Iquique) y 2, en la obra Canal de Contorno (Iquique).
De ello se sigue que ninguna de las obras u oficina ya indicadas, todas las cuales se encuentran en lugares distintos, reúne el Mínimo de 25 trabajadores que exige la ley para la constitución de un comité Paritario de Higiene y Seguridad, lo cual autoriza para sostener que, en la especie, no existe obligación legal de constituirlo atendido que, como ya se dijera, no es posible computar todos los dependientes en conjunto para cumplir con el quórum mínimo antes indicado.
Sin perjuicio de lo anterior y aplicando en la especie el principio de la autonomía de la voluntad, ampliamente reconocido por nuestra legislación laboral, en opinión de este Servicio no existiría inconveniente legal alguno para que el empleador y sus trabajadores acuerden voluntariamente la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva empresa.
Con todo, es necesario señalar que la circunstancia de que en el caso en comento no exista una obligación legal en tal sentido, no exonera a los involucrados de dar cumplimiento a las normas legales que regulan la materia, sino que por el contrario, éstos deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones contempladas en el D.S. Nº 54, antes citado, todo ello considerando que, de otra forma, se desvirtuarían total o parcialmente las objetivas del Comité Paritario que aconsejan su aplicación voluntaria.
En consecuencia, sobre la base de la disposición reglamentaria citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que la empresa I.E.G. Ltda. no se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO