Dictámenes
Negociación colectiva; Derecho a Negociar; Iniciación de Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;
ORD. Nº3590/264
28-ago-2000
No corresponde efectuar el aporte obligatorio del 75% de la cuota ordinaria sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que con posterioridad a la extensión del instrumento colectivo por parte del empleador, que obliga a dicho aporte, se afilian al sindicato que negoció este instrumento, o a otro cualquiera de la empresa.
ORD. Nº3590/264
MAT.: Negociación colectiva, Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia .
RDIC.: No corresponde efectuar el aporte obligatorio del 75% de la cuota ordinaria sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que con posterioridad a la extensión del instrumento colectivo por parte del empleador, que obliga a dicho aporte, se afilian al sindicato que negoció este instrumento, o a otro cualquiera de la empresa.
ANT.: Presentación de 27.03.2000, de Sr. Adolfo Braüchi Mesina por Sindicato Interempresa de Trabajadores Ingenieros de Ejecución y Otros Profesionales de Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. Filiales y otras Empresas.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 215; 260, inciso 1°; y 346, inciso 1°. Código Civil, art. 22, inciso 1°. Constitución Política de la República de 1980, art. 19 N°s. 15 y 19.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. N° 2629/0199, de 28.06.2000, y 378/34, de 26.01.2000.
SANTIAGO, 28 DE AGOSTO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ADOLFO BRAÜCHI MESINA
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA DE
TRABAJADORES INGENIEROS DE EJECUCION Y OTROS
PROFESIONALES DE LA COMPAÑIA DE
TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A. FILIALES Y OTRAS
EMPRESAS.
ECUADOR N° 228, DPTO. E
V I Ñ A D E L M A R/
Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia de descontar el 75% de la cuota ordinaria sindical prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, a trabajadores a los cuales se les extendió contrato colectivo celebrado por un sindicato y que posteriormente se afilian a otro sindicato de la empresa, al cual deben aportar la cuota sindical correspondiente, lo que originaría una doble cotización, lo que no es legal, y estimularía al trabajador a desafiliarse de este sindicato al cual se incorporó libremente.
Se agrega, que no obstante que el artículo 346 del Código del Trabajo, que regula la extensión y aporte obligatorio del 75% de la cuota ordinaria sindical, tendría por objeto incentivar la afiliación sindical de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, ello no se cumpliría si se acepta la doble cotización, por cuanto esto llevaría a desincentivar la afiliación.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346, inciso 1°, del Código del Trabajo, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".
De la disposición legal anterior se desprende que los trabajadores a quienes el empleador les hubiere hecho extensivos los efectos de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, estarán obligados a efectuar un aporte del 75% de la cuota ordinaria a este sindicato, durante toda la vigencia del contrato y desde que se les aplicó, siempre que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de los incluidos en el instrumento colectivo.
Por su parte, el artículo 260, inciso 1°, del Código del Trabajo, prescribe:
"La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos".
De la disposición anterior se deriva que los afiliados a una organización sindical estarán obligados a efectuar cotizaciones a ella, según lo establezcan sus estatutos.
Ahora bien, atendido el tenor de la consulta, se hace necesario dilucidar si el trabajador que se encuentra obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria sindical al sindicato que celebró el instrumento colectivo extendido por el empleador, de afiliarse a este sindicato o a otro de la empresa, se encontraría a la vez obligado a efectuar la cotización legal a este sindicato, con lo que por quedar afecto a doble aporte sindical se dificultaría su afiliación a una organización sindical.
Al respecto, el artículo 215, del Código del Trabajo, señala:
"No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales".
De la disposición legal anterior se deriva que la afiliación o desafiliación de un trabajador a una organización sindical no puede ser condición para su empleo, y se prohibe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo en cualquier forma, por causa de tal afiliación.
Como es dable apreciar, la disposición legal antes comentada aplica a nivel de ley, el principio de la libre afiliación sindical, que lleva a que no resulte conforme a derecho condicionar, impedir, dificultar o perjudicar a un trabajador por su afiliación o desafiliación sindical.
Si bien según el tenor literal de la norma en análisis, ella estaría referida a las conductas que el empleador podría asumir, que pudieran afectar la libertad de afiliación de sus trabajadores, en concordancia con las denominadas prácticas desleales o antisindicales en que el mismo podría incurrir, de acuerdo al artículo 289, letra e) del Código del Trabajo, el ámbito de aplicación y de protección de la libre sindicalización que contiene dicha norma debe ser más amplio y comprender cualquier acción, impedimento, dificultad o entorpecimiento que pudiere lesionar la libertad de afiliación o de desafiliación del trabajador.
Así por lo demás corresponde que sea si la libertad de afiliación y libertad sindical en general tienen su base en la Constitución Política de la República, en los artículos 19 N° 19, específicamente, y 19 N° 15, de garantía de libre asociación.
De esta manera, si en la especie, a los trabajadores se le ha extendido por el empleador los efectos de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, quienes por ocupar los mismos cargos o desempeñar similares funciones a las de los incluidos en dicho instrumento, se encuentran obligados a aportar el 75% de la cuota ordinaria a dicho sindicato, por el tiempo de vigencia y aplicación del contrato, los mismos trabajadores, si desean afiliarse a una organización sindical, deberán, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 260, inciso 1° del Código del Trabajo, aportar obligatoriamente a ella la cotización sindical correspondiente, lo que configuraría en el hecho doble obligación de efectuar aportes sindicales, que sin duda no facilita y más bien dificulta los propósitos de afiliación a la organización sindical.
Pues bien, como las disposiciones en comento no podrían llevar a la situación contrapuesta anotada, se hace necesario precisar el sentido y alcance de las mismas, para lo cual procede aplicar la regla de interpretación de ley del artículo 22 del Código Civil, en orden a que: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de su partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".
Ahora bien, las normas legales en análisis tienen como contexto, entre otros, el principio de la libre afiliación sindical, contenido en las disposiciones Constitucionales indicadas y en el artículo 215 del Código ya citado, de modo que deben ser interpretadas en armonía y correspondencia con este principio.
Lo antes expresado conduce a que lo dispuesto en el artículo 346, sobre cotización obligatoria del 75% de la cuota sindical del trabajador al cual se le ha extendido el instrumento colectivo, no podría ser óbice para que el trabajador pueda afiliarse a una organización sindical y efectuar la cotización obligatoria correspondiente, si se da aplicación a lo ordenado por el artículo 215, que resguarda la más amplia y libre afiliación del trabajador a la organización sindical que estime conveniente, a la cual deberá aportar la cotización sindical al tenor de la ley y los estatutos.
Lo anterior lleva a que el trabajador que se encuentra aportando obligatoriamente el 75% de la cuota ordinaria al sindicato que celebró el instrumento colectivo que le extendiera el empleador, procedería que deje de hacerlo, a partir del momento en que se afilie a un sindicato de la empresa que le obligue al pago de la cotización sindical, lográndose de este modo una interpretación en debida correspondencia y armonía de las disposiciones que consagran el aporte obligatorio del 75%, la cotización sindical, y las que amparan la libre afiliación sindical.
Cabe agregar, que lo concluido guarda concordancia con la doctrina vigente de la Dirección sobre el particular, manifestada, entre otros, en Ord. N° 2629/199, de 28.06.2000.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde efectuar el aporte obligatorio del 75% de la cuota ordinaria sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que con posterioridad a la extensión del instrumento colectivo por parte del empleador, que obliga a dicho aporte, se afilian al sindicato que negoció este instrumento, o a otro cualquiera de la empresa.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO