Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
ORD. N°754
18-nov-2024
Atiende presentación relativa a consulta en materia de descuento de remuneraciones.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E.100487(1357)2023
ORD. N°754
MAT.: Dirección del Trabajo; Consulta genérica.
RORD.: Atiende presentación relativa a consulta en materia de descuento de remuneraciones.
ANTS.: 1) Instrucciones de 22.10.24 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)
2) Presentación digital, de fecha 25.04.2023
SANTIAGO, 18.11.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. MATIAS ANDRÉS ARRIETA VIAL
EL LLANO N° 10 CASA 6
marrieta_1@hotmail.com
Mediante presentación del Ant.2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, destinado a aclarar la legalidad del descuento del valor de unos anteojos de alta gama de las remuneraciones de un trabajador.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. que, su presentación no aporta antecedentes concretos que permitan distinguir que se trata de una situación particular y no de una hipotética. Al respecto, cabe señalar que, en conformidad a abundante doctrina institucional contenida en los Ordinarios Nos 580, de 19.04.2023; 1755, de 09.05.2015; 3268, de 17.07.2017 y 1402, de 08.04.2020, entre otros, esta Dirección ha señalado que, debe abstenerse de emitir pronunciamientos a priori o de manera genérica toda vez que las consultas que se le formulen deben señalar en forma precisa los hechos concretos que motivan la solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en materia de descuento de las remuneraciones del trabajador, este Servicio señaló que no resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de la remuneración de los trabajadores que no reciben asignación de pérdida de caja, las pérdidas de dinero ocasionadas en el desempeño de sus labores o efectúe el cobro directo de tales montos.
En efecto, el artículo 58 del Código del Trabajo, en sus incisos 3º y 4º, dispone:
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador"
De la norma legal recién transcrita se colige que el tope de los descuentos facultativos o permitidos que, previo acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, se destinen al pago de obligaciones de cualquier otra naturaleza, asciende al 15% de la remuneración total del dependiente.
Se infiere, asimismo, que cualquiera sea el origen o naturaleza de la o las obligaciones, la deducción que le está permitido efectuar al empleador no podrá superar el 45% del total de las remuneraciones del trabajador.
Por su parte, el inciso 8 del artículo 58, en estudio, establece:
"En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar de la remuneración del o de los trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado".
De la disposición transcrita aparece que el empleador no se encuentra habilitado para descontar de la remuneración de los trabajadores monto alguno por concepto de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa, aplicando el aforismo juridico, "a fortiori", con mayor razón esa misma lógica imperará si se trata de bienes de clientes o de terceros ajenos a la relación laboral.
De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de la remuneración del trabajador las pérdidas de dinero ocasionadas en el desempeño de sus labores o efectúe el cobro directo de tales montos, por cuanto ello, junto con infringir la normativa que regula los descuentos sobre las remuneraciones -cuyo fundamento radica en el principio protector que inspira la legislación laboral-, supone además, un juicio de imputabilidad acerca de la culpa o dolo en que habría incurrido el dependiente bajo cuyo cargo se encuentran dichos valores, conceptos cuya ponderación y prueba corresponde a los Tribunales de Justicia, por ser la única instancia que puede garantizar la debida imparcialidad en la determinación de las responsabilidades respectivas (aplica doctrina del Ord. N° 4229, del 19.03.2015).
En consecuencia, sobre la base las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada, disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no resultaría jurídicamente procedente que el empleador descuente de la remuneración de un trabajador, las pérdidas de dinero o bienes de clientes o de terceros ajenos a la relación laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/MECB
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