Ordinarios
Feriado irrenunciable; Trabajadores de cafetería
ORD. N°3111
09-jul-2018
Los trabajadores que se desempeñan en una cafetería ubicada en una clínica tienen derecho al goce de feriado irrenunciable los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, bajo el sistema de alternancia anual previsto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 19.973.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 12132 (2609) 2015
ORD.:3111/
MAT.: Feriado irrenunciable; Trabajadores de cafetería;
RORD.: Los trabajadores que se desempeñan en una cafetería ubicada en una clínica tienen derecho al goce de feriado irrenunciable los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, bajo el sistema de alternancia anual previsto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 19.973.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.06.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Email de 27.10.2015 y 26.10.2015, de Sindicato Nacional Nº 2 de Central Restaurantes Aramark Ltda
3) Email de 26.10.2015, de don Pablo Reyes Carreño, Abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
4) Presentación de 02.10.2015, de Sindicato Nacional Nº 2 de Central de Restaurantes Aramark Ltda
SANTIAGO, 09.07.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : MANUEL BENAVIDES MARIMAN
PRESIDENTE SINDICATO Nº 2 CENTRAL RESTAURANTES ARAMARK LTDA
sindicato2.sg@gmail.com
Mediante antecedentes 2) y 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si los trabajadores que se desempeñan como auxiliares de aseo, cocina, garzones y cajeras, en una cafetería ubicada en una clínica y para la atención de público en general, están afectos al feriado irrenunciable contemplado en la Ley Nº19.973.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 2º de la ley N°19.973, prescribe:
“Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local”.
“Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin”.
De la norma legal transcrita, se infiere que el legislador ha fijado con carácter imperativo el descanso irrenunciable de los trabajadores de comercio en los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero, ya sea forma permanente, o bien, bajo un mecanismo de alternancia anual.
Ahora bien, este Servicio mediante Dictamen Nº3773/84 de 14.09.2007, precisó que la expresión “restaurantes” a que alude la Ley Nº19.973 debe entenderse referida a todos aquellos establecimientos públicos en que, mediante un precio determinado, se sirven comidas y bebidas que son consumidos en el mismo local, agregando que quedarían incluidos en dicho concepto todos los que cumplan con dichas características, aunque tengan una denominación diferente, citando entre ellos, a vía de ejemplo, las fuentes de soda y las pastelerías, en la medida que los clientes de estas últimas efectúen el consumo de los alimentos que en ellas se elaboran, en el mismo local.
Por lo que, en lo referido a los trabajadores por quienes se consulta, al tener el carácter de trabajadores de comercio, les resulta de pleno derecho procedente impetrar los días de feriado de que se trata, por revestir la calidad de trabajadores de comercio para los efectos previstos en la mencionada ley.
Sin embargo, tratándose de dependientes de un establecimiento del rubro restaurant, el ejercicio del feriado irrenunciable deberá ocurrir en la modalidad de alternancia anual que se describe en Dictamen Nº 4247/73 de 12.08.2016, que informó:
“…los empleadores que desarrollen cualquiera de las actividades habilitadas para la atención de clientes durante los feriados irrenunciables, y descritas en el inciso 1º del artículo 2° de la Ley N°19.973, deberán fijar un sistema de alternancia o subrogación de trabajadores, que permita a todos sus dependientes gozar del descanso en dichos días, a lo menos una vez cada dos años.
Para tal efecto, a partir de la entrada en vigor de la ley, los trabajadores pueden requerir al empleador un pacto a fin de prever la situación de alternancia de los descansos en el período bianual, y así otorgar adecuada certeza a los dependientes respecto de su ciclo de descanso, en particular, tratándose de aquellos días declarados como feriados irrenunciables, atendida la significación social que dichas fechas representan.
Para fines de fiscalización, el cumplimiento de la norma sobre alternancia en el descanso durante los días de feriado irrenunciable se verificará mediante el registro de asistencia del dependiente que corresponda a la misma fecha del año anterior, y en caso de haberse suscrito, el documento en que consta el pacto descrito anteriormente”.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que los trabajadores que se desempeñan en una cafetería ubicada en una clínica tienen derecho al goce de feriado irrenunciable los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, bajo el sistema de alternancia anual previsto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº19.973.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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