Ordinarios
Feriados irrenunciables; Operadores postales de Correos de Chile;
ORD. Nº1621
12-may-2020
Las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973 no resultan aplicables a los dependientes de la empresa Correos de Chile que se desempeñan como operadores postales en la Planta Aeropuerto de esa empresa.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
36964(2055)2019
ORD. Nº1621
MAT.: Feriados irrenunciables; Operadores postales de Correos de Chile;
RORD.: Las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973 no resultan aplicables a los dependientes de la empresa Correos de Chile que se desempeñan como operadores postales en la Planta Aeropuerto de esa empresa.
ANT.: 1.- Instrucciones de 27.03.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.- Revisión de 06.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
3.- Ord. N°5678 de 09.12.19, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4.- Correo electrónico de 03.12.2019 de empresa Correos de Chile. Adjunta antecedentes.
5.- Correos electrónicos de 02.12.2019 y 06.11.19, de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6.- Presentación de 17.09.2019, de Empresa Correos de Chile.
SANTIAGO, 12.05.2020
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. IGNACIO LIBERMAN YACONI
GERENTE DE ASUNTOS LEGALES
EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
ignacio.liberman@correos.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 6), solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los operadores postales que laboran en la Planta Aeropuerto de la empresa de su representación, afectos a turnos rotativos y a una jornada excluida del descanso dominical y en días festivos, en virtud del numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho a gozar de los feriados irrenunciables que consagra la legislación vigente.
Señala que los operadores postales a que se refiere la consulta están encargados de recibir, procesar y "encaminar" los envíos que arriban al país provenientes del extranjero y que dicha labor, que incluye la recepción de carga, debe efectuarse en forma diaria durante las 24 horas, por lo cual están afectos a turnos rotativos que incluyen domingos y festivos.
Cabe agregar que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, se confirió traslado de la presentación en comento al Sindicato Nacional de Trabajadores Operadores Postales y Afines de la Empresa de Correos de Chile, con el fin de que dicha entidad expresara sus puntos de vista al respecto y aportara antecedentes en caso de estimarlo pertinente, no habiéndose obtenido hasta la fecha respuesta a dicho requerimiento.
Atendido lo anterior, se dará respuesta a la aludida presentación sobre la base de los antecedentes de que se dispone.
En tal sentido, preciso es señalar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2 de la ley N°19.973, modificada por las leyes N°20.215 y Nº20.629, establece:
"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados.
Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local.
Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin".
De la norma legal transcrita, se infiere que el legislador ha consagrado con carácter imperativo el descanso irrenunciable de los trabajadores del comercio en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero, ya sea en forma permanente, o bien, bajo un mecanismo de alternancia anual.
Ahora bien, la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N°3773/84, de 14.09.2007, fijó el sentido y alcance del artículo 2º de la ley en estudio, tras su modificación por la ley N°20.215, concluyendo lo siguiente: "(…)el ámbito de aplicación de dicha normativa se encuentra circunscrito exclusivamente a los dependientes del comercio, sin perjuicio de los casos de excepción que la misma norma contempla." Asimismo, el referido pronunciamiento agrega: "deberá entenderse por dependientes del comercio para los efectos allí previstos todos aquellos que se desempeñen en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen".
Dicha doctrina fue posteriormente complementada por Ord. N°2091/49, de 17.05.2017, en el cual se amplió el concepto de trabajadores de comercio contenido en el dictamen anterior, señalando que, para los efectos previstos en la citada ley, revisten tal carácter: "… todos los trabajadores que prestan servicios en la actividad comercial, cualquiera que sean las características de su contratación, trabajador directo o externalizado, y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros, en dominio en uso o goce, independientemente de la modalidad de atención directa, no quedando afectos a dicha normativa aquellos que laboran en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento".
Analizada la situación del personal de que se trata a la luz de los antecedentes aportados, preciso es convenir que dichos dependientes no pueden ser calificados como trabajadores del comercio, toda vez que las labores que estos realizan no se relacionan con la venta de mercaderías, provisiones o suministros, bajo las modalidades y en los términos establecidos en la doctrina institucional precitada.
Atendido lo expuesto precedentemente cabe expresar que no resulta aplicable al personal de operadores postales por quienes se consulta, la normativa contenida en el artículo 2° de la ley N°19.973, que consagra como días de feriado irrenunciable y obligatorio para los trabajadores del comercio, aquellos que recaen en 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973 no resultan aplicables a los dependientes de la empresa Correos de Chile que se desempeñan como operadores postales en la Planta Aeropuerto de dicha empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS
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- Sindicato Nacional de Trabajadores Operadores Postales y Afines de la Empresa de Correos de Chile