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Ordinarios

Descanso obligatorios e irrenunciables; Aplicación a conserjes de edificios;

ORD. N°5976

17-nov-2015

Da respuesta a consulta que indica.

descanso obligatorios e irrenunciables, aplicación conserjes edificios,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10563 (2160) 2015

ORD.: 5976 /

MAT.:Descanso obligatorios e irrenunciables; Aplicación a conserjes de edificios;

RORD.:Da respuesta a consulta que indica.

ANT.:1) Instrucciones de de 30.09.2015 y 29.10.2015 de Jefe Departamento Jurídico;

2) Presentación de 26.08.2015, de Sr. Juan Campiño Labra.

SANTIAGO, 17.11.2015

DE :JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:SR. JUAN CAMPIÑO LABRA

AV. PADRE HURTADO N°159, BLOCK N°1, DEPARTAMENTO N°509

VILLA PORTALES

ESTACIÓN CENTRAL

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente aplicable a los trabajadores que se desempeñan como conserjes de edificios los días sábados, domingos y festivos la normativa sobre feriados obligatorios e irrenunciables que contempla la legislación vigente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que la Ley N°19.973, modificada por las leyes N°s 20215 y 20.629, en su artículo 2°, prescribe:

"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria".

Del señalado precepto legal se infiere que el legislador ha establecido como feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio, exceptuados aquellos que la misma norma señala, los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero de cada año.

Se infiere asimismo, que tal normativa constituye una excepción a la prevista en el artículo 38 del Código del Trabajo, puesto que, con carácter de irrenunciable, libera de la obligación de prestar servicios en dichos días a trabajadores legalmente exceptuados del descanso dominical y de días festivos, para los cuales, como ya se expresara, éstos últimos constituyen, por regla general, días normales de trabajo.

En cuanto al ámbito de aplicación de dicha disposición legal, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°3773/ 84, de 14.09. 07, ha precisado que éste se encuentra circunscrito exclusivamente a los dependientes del comercio, sin perjuicio de los casos de excepción que la misma norma contempla, agregando que para estos efectos debe entenderse por tales "todos aquellos que se desempeñen en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen".

En relación a las excepciones que prevé la misma disposición, es necesario precisar que de acuerdo a los términos de la misma, ésta no resulta aplicable a los trabajadores que se desempeñen en clubes y restaurantes; en establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de establecimientos farmacéuticos que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria, quienes, por consiguiente, se encuentran obligados a laborar normalmente en tales días puesto que, a su respecto, éstos no constituyen días de descanso obligatorio e irrenunciable, sin perjuicio del descanso compensatorio que les corresponde impetrar por dichos días o de la posibilidad de convenir una especial forma de remuneración o distribución de aquellos que exceden de uno semanal, en los términos del inciso 5º del artículo 38, antes transcrito y comentado.

Teniendo presente todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que a los dependientes a que se refiere la presente consulta, no les asiste el derecho de gozar de los feriados obligatorios e irrenunciables que recaen en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, toda vez que no revisten la condición de trabajadores del comercio al tenor de la jurisprudencia administrativa de este Servicio. Tal circunstancia implica que los mismos deben trabajar normalmente en dichos días.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/GMS

- Jurídico - Partes - Control

ORD. N°5976
descanso obligatorios e irrenunciables, aplicación conserjes edificios,

Catalogación

descanso obligatorios e irrenunciables, aplicación conserjes edificios,