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Feriado irrenunciable; Panaderías; Venta de pan; Elaboración del pan; Trabajador del comercio; Calificación;

ORD. N°6312

29-dic-2017

A los trabajadores que se desempeñan en empresas panificadoras dedicadas exclusivamente a la elaboración de pan y otros productos similares no les resulta aplicable la normativa que consagra como feriados obligatorios e irrenunciables aquellos que recaen en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, por cuanto no pueden ser calificados como trabajadores del comercio en los términos precisados por la doctrina institucional vigente. Por el contrario, en aquellos establecimientos en que coexiste la actividad industrial de fabricación de tales productos y la venta de los mismos, tendrán derecho a dichos feriados los trabajadores que se desempeñen en el respectivo proceso de venta, no así, aquellos cuyas labores se relacionen exclusivamente con la fabricación de los referidos productos.

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Departamento Jurídico

K.11615(2523)/2017

ORD. Nº:6312/

MAT.: Feriado irrenunciable; Panaderías; Venta de pan; Elaboración del pan; Trabajador del comercio; Calificación;

RORD.: A los trabajadores que se desempeñan en empresas panificadoras dedicadas exclusivamente a la elaboración de pan y otros productos similares no les resulta aplicable la normativa que consagra como feriados obligatorios e irrenunciables aquellos que recaen en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, por cuanto no pueden ser calificados como trabajadores del comercio en los términos precisados por la doctrina institucional vigente. Por el contrario, en aquellos establecimientos en que coexiste la actividad industrial de fabricación de tales productos y la venta de los mismos, tendrán derecho a dichos feriados los trabajadores que se desempeñen en el respectivo proceso de venta, no así, aquellos cuyas labores se relacionen exclusivamente con la fabricación de los referidos productos.

ANT.: Presentación de 29.11.2017, recibido el 05.12.2017, de Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias del Pan y de la Alimentación.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. EUGENIO PAILLALEF ANTINAO

MIGUEL BRIONES FAÚNDEZ

PRESIDENTE Y SECRETARIO RESPECTIVAMENTE

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL PAN Y DE LA ALIMENTACIÓN

TUCAPEL JIMÉNEZ N°32

 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la normativa sobre feriados obligatorios e irrenunciables que contempla  la legislación vigente, resulta aplicable a los trabajadores panificadores.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:

La ley N°19.973, publicada en el Diario Oficial de 10.09.2004, modificada por las leyes N°s 20.215 y 20.629, en su artículo 2°, prescribe:

"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria".

Del señalado precepto legal se infiere que el legislador ha establecido como feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio, exceptuados aquellos que la misma norma señala, los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero de cada año.

Se infiere asimismo, que tal normativa constituye una excepción a la prevista en el art. 38 del Código del Trabajo, puesto que, con carácter de irrenunciable, libera de la obligación de prestar servicios en los mencionados días a trabajadores legalmente exceptuados del descanso en días domingo y festivos, para los cuales estos últimos constituyen, por regla general, días normales de trabajo.

 En cuanto al ámbito de aplicación de dicha disposición legal, cúmpleme informarles que la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido que los aludidos feriados irrenunciables benefician a los trabajadores del comercio en general,  sin perjuicio de las exclusiones que la misma norma contempla. En relación a estas últimas, es necesario precisar que de acuerdo a los términos del referido precepto  legal, sus disposiciones no se aplican, entre otros, a los trabajadores que laboran en clubes y restaurantes; en establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pubs, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, etc., quienes, por consiguiente, se encuentran obligados a laborar normalmente en tales días puesto que, a su respecto, éstos no constituyen días de descanso obligatorio e irrenunciable.Lo anterior sin perjuicio del descanso compensatorio que les corresponde impetrar por dichos días o de la posibilidad de convenir una especial forma de remuneración o distribución de aquellos que exceden de uno semanal, en los términos del inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina vigente, contenida específicamente en dictamen N°2091/49, de 17.05.2017 que complementó la sustentada anteriormente, entre otros, en dictamen N°5000/107de 6.12.2007, para los señalados efectos, son trabajadores del comercio ” todos aquellos que prestan servicios en la actividad comercial, cualquiera que sean las características de su contratación, directo o externalizado y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercaderías, provisiones o suministros en dominio, uso o goce, independientemente de la modalidad de atención directa…”

Teniendo presente todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que a los dependientes que se desempeñan en empresas panificadoras, cuya actividad exclusiva es la elaboración o fabricación de pan y otros productos similares, no les asiste el derecho a gozar de los feriados obligatorios e irrenunciables que recaen en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, toda vez que sus labores no dicen relación con una actividad comercial sino productiva, circunstancia que, a la vez, permite concluir que los dependientes que se encuentran en tal situación no pueden ser calificados como trabajadores del comercio al tenor de la jurisprudencia administrativa precitada. Ello implica que el personal aludido  debe trabajar normalmente en dichos días, sin perjuicio de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar por el trabajo desarrollado durante ellos o de la facultad de  acordar con su empleador una forma especial de distribución o remuneración de aquellos que excedan de uno semanal.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en aquellas empresas del rubro en que coexistan actividades industriales y comerciales, como son la fabricación de pan y de productos similares y la comercialización de tales productos, existiendo un centro de venta en el mismo lugar, los dependientes que se desempeñan en este último pueden ser considerados como trabajadores del comercio de acuerdo a la jurisprudencia administrativa citada, por lo que les resulta aplicable la normativa en análisis y, consecuentemente, el derecho a gozar de los feriados irrenunciables en comento. Por el contrario los trabajadores de la misma empresa, cuyas labores se relacionan exclusivamente con la fabricación o elaboración de los mencionados productos no tienen derecho a dicho beneficio, por no tener la calidad de trabajadores del comercio en los términos precedentemente  señalados.

Cabe informar a Uds. que la conclusión anterior guarda plena armonía con la doctrina sustentada en el punto 2) del dictamen N°3773/084, de 14.09.2007,  de este Servicio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales  citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que a los trabajadores que se desempeñan en empresas panificadoras dedicadas exclusivamente a la elaboración de pan y otros productos similares no les  resulta aplicable la normativa que consagra como feriados obligatorios e irrenunciables aquellos que recaen en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, por cuanto no pueden ser calificados como trabajadores del comercio en los términos precisados por la doctrina institucional vigente. Por el contrario, en aquellos establecimientos en que coexiste la actividad industrial de fabricación de tales productos y la venta de los mismos, tendrán derecho a dichos feriados los trabajadores que se desempeñen en el respectivo proceso de venta, no así aquellos cuyas labores se relacionen exclusivamente con la fabricación de los referidos productos.    

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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Jurídico

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ORD. N°6312
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Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 4º Descanso semanal

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