Ordinarios
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji; Reconsidera Ordinario N°5160, de 02.11.17;
ORD. N°413
22-ene-2018
1. Resulta jurídicamente procedente que la trabajadora, Sra. Carolina Cisternas Fernández y el Banco de Chile, en su calidad de entidad empleadora, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Elisa Belén Inostroza Cisternas, hija de dicha trabajadora, en su domicilio, mientras no se haga uso de tal derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones tenidas en vista para otorgar la autorización en referencia, vale decir, la inexistencia en la respectiva localidad de salas cuna autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Reconsidera en el sentido indicado la jurisprudencia contenida en el ordinario N°5160, de 02.11.2017, emitido por esta Dirección. 2. Adjunta ordinario N°1646, de 17.04.2017, mediante el cual esta Dirección se pronunció sobre la procedencia de celebrar un pacto de otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna entre la trabajadora Natalia Guzmán Jacob y el Banco de Chile.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 12710(2754)/2017
ORD. Nº 413/
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji; Reconsidera Ordinario N°5160, de 02.11.17;
RORD.: 1. Resulta jurídicamente procedente que la trabajadora, Sra. Carolina Cisternas Fernández y el Banco de Chile, en su calidad de entidad empleadora, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Elisa Belén Inostroza Cisternas, hija de dicha trabajadora, en su domicilio, mientras no se haga uso de tal derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones tenidas en vista para otorgar la autorización en referencia, vale decir, la inexistencia en la respectiva localidad de salas cuna autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Reconsidera en el sentido indicado la jurisprudencia contenida en el ordinario N°5160, de 02.11.2017, emitido por esta Dirección.
2. Adjunta ordinario N°1646, de 17.04.2017, mediante el cual esta Dirección se pronunció sobre la procedencia de celebrar un pacto de otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna entre la trabajadora Natalia Guzmán Jacob y el Banco de Chile.
ANT.: 1) Instrucciones, de 15.01.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 27.12.2017, de Sra. Romina Carreño A., en representación del Banco de Chile.
SANTIAGO, 22 de enero de 2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SEÑORA ROMINA CARREÑO ARAVENA
DEPARTAMENTO DE BENEFICIOS Y APOYO DE PERSONAS
DIVISIÓN PERSONAS Y ORGANIZACIÓN
BANCO DE CHILE
ESTADO N°260, PISO 4
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita la reconsideración de la jurisprudencia contenida en el ordinario N°5160, de 02.11.2017, emitido por esta Dirección, que concluye: «Al existir establecimientos autorizados y en funcionamiento en la localidad de Quintero no resulta procedente que el beneficio de sala cuna sea sustituido por el pago de un bono compensatorio del mismo, debiendo el empleador proveerlo en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo».
Tal petición obedece a que no se habría tenido en consideración para emitir el aludido pronunciamiento que en la localidad de Quintero, Región de Valparaíso, donde reside y labora la trabajadora Carolina Cisternas Fernández, en cuya situación recayó el pronunciamiento impugnado, no existen salas cuna particulares autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles a las que pueda asistir su hija menor de dos años, Elisa Belén Inostroza Cisternas, puesto que las cuatro que allí operan, son administradas por la I. Municipalidad de Quintero, vía transferencia de fondos y por tanto, procedería en este caso el otorgamiento por el empleador de un bono compensatorio de dicho beneficio.
Es más, la aludida trabajadora expone que efectuadas las consultas en las referidas salas cuna administradas por el municipio en referencia se le informó que por su situación económica no resultaba posible la asistencia de su hija a alguna de ellas, toda vez que dichos centros están orientados al cuidado de niños cuyas madres se encuentran en una situación de vulnerabilidad socioeconómica.
Requiere, por otra parte, que esta Repartición se pronuncie respecto de la solicitud que efectuara, con fecha 30.03.2017, con el objeto de que se determine si resulta procedente convenir el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a favor de la trabajadora Natalia Guzmán Jacob, quien presta servicios para su representada en la ciudad de Illapel, en la Región de Coquimbo, localidad en la que tampoco existen salas cuna particulares, autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles a las que pueda asistir su hija menor de dos años.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De las disposiciones legales contenidas en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación impuesta a los empleadores de disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio.
En efecto, mediante dictámenes N°s 642/41, de 05.02.2004 y 6758/86, de 24.12.2015, esta Dirección ha establecido que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio del beneficio de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboren en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o del Ministerio de Educación; en caso de que dichas trabajadoras se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos y que pernocten, separadas de sus hijos y mientras prestan servicios, en los campamentos habilitados por la empresa al efecto; cuando las aludidas beneficiarias laboren en horario nocturno o, por último, en el evento de que las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna.
Al respecto cabe agregar que la jurisprudencia elaborada en este último sentido se sustenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica —en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas— que la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, sin que ello implique renunciar al derecho que la ley le confiere.
En cuanto al monto de dicho bono, este Servicio ha resuelto que debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o suficiente para solventar los gastos que genere su cuidado en el propio domicilio, o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
En el caso que se examina, cabe hacer presente que de la información disponible en la página web de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, es posible constatar que en la comuna de Quintero, donde reside y labora la trabajadora de que se trata, no existen salas cuna particulares autorizadas por dicho organismo.
De ello se sigue que, en la especie, concurre una de las circunstancias excepcionales que han permitido la compensación en dinero del beneficio en comento, esto es, la inexistencia de salas cuna particulares con empadronamiento o autorización normativa de la institución facultada para ello, razón por la cual, en opinión de esta Dirección, no existiría inconveniente alguno para que el empleador y la aludida trabajadora convengan un bono compensatorio por tal concepto.
No desvirtúa la conclusión anterior la circunstancia de existir en dicha localidad salas cuna administradas por la I. Municipalidad de Quintero, vía transferencia de fondos, según se indicara en el oficio cuya reconsideración se solicita, toda vez que por la naturaleza de los establecimientos registrados en la comuna respectiva no resulta posible al empleador cumplir con su obligación en la forma prevista por la ley. En similar sentido se ha pronunciado este Servicio, mediante ordinarios N°s 6174, de 26.11.2015 y 1057, de 07.03.2017.
Cabe, finalmente, hacer presente a este respecto que el cumplimiento de la obligación en análisis es susceptible de ser fiscalizado por esta Dirección de acuerdo a las facultades que al efecto le confiere la ley.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la trabajadora, Sra. Carolina Cisternas Fernández y el Banco de Chile, en su calidad de entidad empleadora, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Elisa Belén Inostroza Cisternas, hija de dicha trabajadora, en su domicilio, mientras no se haga uso de tal derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones tenidas en vista para otorgar la autorización en referencia, vale decir, la inexistencia en la respectiva localidad de salas cuna autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Reconsidera en el sentido indicado la jurisprudencia contenida en el ordinario N°5160, de 02.11.2017, emitido por esta Dirección.
Finalmente, cumplo con informar a Ud. que su solicitud de pronunciamiento sobre similar materia a la recientemente analizada, pero en relación a la trabajadora Sra. Natalia Patricia Guzmán Jacob, quien se desempeña para la misma entidad bancaria, en la ciudad de Illapel, fue respondida mediante ordinario N°1646, de 17.04.2017 y despachado al domicilio de la casa matriz de su representada, ubicado en Ahumada N°251, Santiago, sin perjuicio de lo cual, cumplo con adjuntar copia del mismo al presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPKC
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