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Ordinarios

Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji;

ORD. Nº1826

09-jun-2020

Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al no haber en Quintero sala cuna particular autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji;

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E9905(446)2020

ORD. Nº1826

MAT.: Bono compensatorio sala cuna;

RORD.: Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al no haber en Quintero sala cuna particular autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de 11.05.2020.

2) Oficio Nº 329, de DRT Metropolitana Poniente, de 11.02.2020.

3) Presentación de Jefatura de Relaciones Laborales de Empresa de Correos de Chile, de 07.02.2020.

SANTIAGO, 09.06.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: EMPRESA CORREOS DE CHILE

JEFATURA RELACIONES LABORALES

EXPOSICIÓN Nº 221 PISO 3

ESTACIÓN CENTRAL/

Mediante presentación del antecedente 3), se solicita a esta Dirección que establezca la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la trabajadora Maitte Godoy López, atendida la inexistencia de sala cuna particular autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la Comuna de Quintero, lugar de su desempeño.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Así entonces, el legislador ha sido perentorio al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna imposible, subsiste la obligación de contar con sala cuna en la forma que resulte factible.

Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o de las condiciones de salud del o la menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.

Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.

Específicamente y sólo respecto a las condiciones de salud del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido que, "El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".

Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario Nº0699, de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad sala cuna particular, y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.

En la situación que se examina, consta de las aseveraciones en que se funda la petición de la Jefatura de Relaciones Laborales y los antecedentes recabados por este Servicio, que en la Comuna de Quintero sólo funcionan salas cunas públicas, situación que impide al empleador dar cumplimiento a la obligación de otorgar este beneficio conforme lo establece el Código del Trabajo, al no haber disponibilidad de instalaciones particulares acreditadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles que pudieran coadyuvar al empleador a cumplir con su obligación.

En estas condiciones, en la especie, se configura uno de los casos excepcionales en que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, permite compensar en dinero la obligación que asiste al empleador de otorgar sala cuna.

Por último, cabe hacer presente, que empleadora y trabajadora han acordado un bono compensatorio del derecho a sala cuna ascendente a la suma de $320.000.

En consecuencia, conforme a las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar que esta Dirección autoriza que la Empresa de Correos de Chile acuerde con su dependiente, doña Maitte Godoy López, el bono compensatorio del derecho a sala cuna que ha solicitado esa empresa..

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RGR/rgr

Distribución

Jurídico y Partes

DRT Metropolitana Poniente

ORD. Nº1826
Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji;

Catalogación

Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji;