Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Funcionarios públicos; Contraloría General de la República;
ORD. N°3687
14-jul-2016
La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia que su empleador le otorgue un bono compensatorio de sala cuna.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 6663 (1582) 2016
ORD.:3687/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Funcionarios públicos; Contraloría General de la República;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia que su empleador le otorgue un bono compensatorio de sala cuna.
2) Ord. N°613 de fecha 10.06.2016, de Directora Regional del Trabajo-Región de la Araucanía.
ANT.: 1) Ord. N°01 de fecha 10.05.2016 de Evelyn Aguiar Valenzuela, Dirección de Vialidad, Ministerio de Obras Públicas, Región de la Araucanía.
SANTIAGO, 14.07.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. EVELYN AGUIAR VALENZUELA
DIRECCION DE VIALIDAD
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
BULNES N° 897
TEMUCO/
Mediante presentación del antecedente 1) ha solicitado, un pronunciamiento respecto de la procedencia que su Jefe directo, Director Regional, autorice el pago de un bono compensatorio de sala cuna respecto de su hijo menor de dos años, atendido que este último se encuentra imposibilitado de asistir a una sala cuna por razones de salud, conforme lo prescribe su médico tratante, lo que a su vez impide a la recurrente hacer uso del beneficio otorgado por su empleador y le exige contar con una persona que cuide al menor en su domicilio particular, requisito que cumpliría para acceder a dicho beneficio de acuerdo a lo establecido en el Ord. N°6758/086 de Director del Trabajo. Asimismo, solicita se le informe si el bono compensatorio debe ser incluido en la liquidación de sueldo con el carácter de imponible o no imponible y si resulta necesario requerir un pronunciamiento a Contraloría General de la República.
Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° del Código del Trabajo, dispone:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del congreso nacional y del poder judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código"
Por su parte, el artículo 505 del mismo cuerpo legal, establece:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de la facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen"
En el mismo orden de ideas, el artículo 5° letra b) de Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, señala:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Y el artículo 1° letra b) del mismo cuerpo legal, dispone:
"La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsional Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaria del Trabajo.
La corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo"
De los preceptos legales transcritos, se desprende que el ámbito de aplicación de las normas del Código del Trabajo está orientado a regular en forma general las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, prestación de servicios que se ejecuta bajo vínculo de subordinación y dependencia. Se exceptúan de la aplicación de las normas de dicho cuerpo legal, aquellos vínculos regidos por un estatuto o régimen jurídico especial, que comprende a los funcionarios públicos, dependientes de la administración centralizada y descentralizada.-
En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N°29, de fecha 16.03.2005 que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone en el artículo 1° :
" Que las relaciones entre el estado y el personal de las Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575"
En el mismo orden de ideas, el Decreto N°2421 de fecha 10.07.1964, del Ministerio del Haciendo, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la Republica, Ley N°10.336, establece en el artículo 38 letra a):
"Corresponderá al Subdepartamento de Registro de Empleados Públicos:
- Vigilar el cumplimiento del Estatuto Administrativo y proponer las resoluciones tendientes a este fin, sin perjuicio de lo establecido en la letra h) del artículo 33"
A su vez, el artículo 6° del mismo cuerpo legal, dispone:
"Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.
Del mismo modo, le corresponderá informar sobre cualquier otro asunto que se relacione o puede relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas.
La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al contralor.
De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere el artículo 1°"
Conforme consta de los antecedentes tenidos a la vista, la consultante es funcionaria, dependiente de la Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas, regida de esta manera, por una normativa especial, cuál es, el Estatuto Administrativo, que reglamenta el ingreso y carrera funcionaria, los deberes, derechos y responsabilidad funcionaria como asimismo la cesación de funciones. En ese contexto, el órgano competente conforme los disponen los artículos 6° y 38 letra a) de la Ley N°10.336, para interpretar la norma legal, a que se encuentra sujeto el funcionario es, Contraloría General de la República.
Este Servicio en ejercicio de sus atribuciones para interpretar la norma legal y emitir pronunciamientos que fijen su correcto y real sentido ha señalado respecto del artículo 203 del Código del Trabajo, en dictamen N°642/41, de 05.02.04, que el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna, en los siguientes casos: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna", pronunciamiento que se encuentra complementado con Ord. N°6758/086 de fecha 24.12.2015, en el sentido de considerar como un antecedente suficiente para que las partes puedan pactar el pago de un bono compensatorio de sala cuna, sin requerir la autorización de la Dirección del Trabajo, los casos en que exista un certificado extendido por un facultativo, que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud
Cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa elaborada por esta Institución, mediante la emisión de dictámenes tiene por objeto fijar el sentido de la norma legal de manera que el personal de su dependencia aplique de forma uniforme y coherente la ley interpretada, resultando dicha interpretación obligatoria para los funcionarios en el ejercicio de sus funciones respecto de los sujetos sometidos a la fiscalización de esta Institución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, lo que no ocurre en este caso, puesto que la fiscalización de la entidad pública, empleadora de la consultante, esto es, Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas, conforme se señalara precedentemente radica en Contraloría General de la República, siendo este último, el competente para pronunciarse sobre la petición de otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna.
Sobre la base de lo expuesto y atendida la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia del otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, correspondiendo el conocimiento y resolución de dicha materia a Contraloría General de la República.-
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CAS
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