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Ordinarios

Bono compensatorio sala cuna;

ORD. N°1123

27-mar-2019

Atiende presentación de empresa Dalcahue Compañía Salmonífera Ltda., sobre compensación de beneficio de sala cuna.

bono compensatorio sala cuna,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K25431 (5) 2019

ORD.:1123

MAT.: Bono compensatorio sala cuna;

RORD.: Atiende presentación de empresa Dalcahue Compañía Salmonífera Ltda., sobre compensación de beneficio de sala cuna.

ANT.: 1) Correo electrónico de 12.02.2019 de Dirección Regional de la Araucanía de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

2) Correo electrónico de 12.02.2019 de Departamento Jurídico.

3) Correo electrónico de 08.02.2019 de empresa Dalcahue Compañía Salmonífera Ltda.

4) Correo electrónico de 08.02.2019 de Departamento Jurídico.

5) Ord. N°1254, de 27.12.2018, de Directora Regional del Trabajo (S) de La Araucanía.

6) Ord. N°1180, de 07.12.2018, de Directora Regional del Trabajo (S) de la Araucanía.

7) Presentación de 05.12.2018 de Sr. Paulo González Bilbao, en representación de empresa Dalcahue Compañía Salmonífera Ltda.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. PAULO GONZÁLEZ BILBAO

DALCAHUE COMPAÑÍA SALMONÍFERA LTDA.

ESPAÑA N°446, OFICINA 406

TEMUCO

Por medio de Ordinario de antecedente 5), se ha remitido a este Departamento su presentación de antecedente 7), complementada a través de correo electrónico de antecedente 3), en virtud de la cual solicitan un pronunciamiento de este Servicio, en orden a determinar la procedencia de convenir con la trabajadora de dicha empresa, Sra. Isnelda Haydee Aguilera Clavería, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su hijo menor de dos años, Ángel Araneda Aguilera.

Funda su presentación en cuanto en la ciudad de Vilcún, lugar de prestación de los servicios y domicilio de la trabajadora, no existiría un recinto habilitado a tal efecto.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De las disposiciones legales contenidas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, se desprende que la obligación que asiste a los empleadores en orden a disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Como se advierte, el legislador ha sido categórico al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible. En el mismo sentido, esta Dirección ha manifestado a través del dictamen N°917/18 de 20.02.2015, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en comento mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos -por ejemplo el dictamen N°642/41 de 05.02.2004- que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

En el mismo orden de consideraciones, es dable precisar que esta Dirección ha resuelto -entre otros, a través de Ordinarios N°413 de 22.01.2018, N°2365 de 23.05.2018 y N°2842 de 25.06.2018-, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la respectiva autorización. Asimismo, es dable indicar que para acceder a la autorización de que se trata, se requiere que la inexistencia de establecimientos debidamente acreditados se produzca respecto al lugar donde la trabajadora presta sus servicios, como al lugar donde ésta reside.

Precisado lo anterior, cabe indicar que, en la especie, según consta de los antecedentes adjuntos a su presentación y del correo electrónico del antecedente 1), de la Dirección Regional de la Araucanía de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la comuna de Vilcún, lugar donde la trabajadora presta sus servicios y mantiene su domicilio, no existen salas cuna y jardines infantiles que cuenten con empadronamiento o autorización normativa vigente.

Las circunstancias anotadas permiten establecer, por consiguiente, que, en la especie, se está en presencia de un caso calificado que permitiría dar por cumplida la obligación de proporcionar el derecho a sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos. En tal sentido, es del caso hacer presente que, de acuerdo a la documentación tenida a la vista para la confección del presente informe, las partes han acordado un bono compensatorio por la cantidad de $130.000.- (ciento treinta mil pesos) mensuales.

En conclusión, en virtud de lo dispuesto en la norma legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a usted que, en la situación consultada, resulta procedente el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para la trabajadora Sra. Isnelda Haydee Aguilera Clavería, en los términos indicados en el presente informe.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/RCG

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ORD. N°1123
bono compensatorio sala cuna,

Catalogación

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