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Ordinarios

Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley 20.823 a trabajadores afectos a sistema excepcional de jornada;

ORD. N°391

19-ene-2018

Los trabajadores que prestan servicios bajo un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, no son beneficiarios del incremento remuneracional y los descansos introducidos al ordenamiento jurídico laboral por la Ley N°20.823, al constituir la Resolución que otorga dicho sistema, un estatuto jurídico especial al cual se le debe dar cumplimiento por todo el tiempo de vigencia de la misma.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 12709 (2753) 2017

ORD.:391

MAT.: Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley 20.823 a trabajadores afectos a sistema excepcional de jornada;

RORD.: Los trabajadores que prestan servicios bajo un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, no son beneficiarios del incremento remuneracional y los descansos introducidos al ordenamiento jurídico laboral por la Ley N°20.823, al constituir la Resolución que otorga dicho sistema, un estatuto jurídico especial al cual se le debe dar cumplimiento por todo el tiempo de vigencia de la misma.

ANT.: 1.- Instrucciones de 08.01.2018 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2.- Ordinario N°3508 de 26.12.2017 del Inspector Comunal del Trabajo de Temuco.

SANTIAGO, 19.01.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Mediante el Ordinario del antecedente 2) Ud., solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de pagar el recargo del 30% sobre las remuneraciones ordinarias por el tiempo servido en día domingo, respecto de trabajadores del Casino de Juegos de Temuco, los cuales se encuentran sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.

Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:

El artículo 38 en su inciso 2° dispone: “Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo;”

Por su parte, los incisos finales de la misma norma, permiten-, como facultad privativa del Director del Trabajo, establecer sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos, atendidas las particularidades de la prestación de los servicios, en los siguientes términos, “Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen.

Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.”

De acuerdo a lo sostenido reiteradamente por la doctrina del Servicio, los trabajadores que prestan servicios en Casino de Juegos que atienden directamente al público, se consideran trabajadores del comercio, al encontrarse sus funciones clasificadas en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo. Así lo señala en particular el Ordinario N°4143 de 05.09.2017 el que dispone que: “Al respecto, cabe considerar que este Servicio, en el ejercicio de las facultades legales, mediante Dictamen Nº1889/34 de 08.04.2016, ha emitido respuesta a solicitud presentada por Sindicato de Casino Rinconada, informándose al efecto que, en lo referido a la prestación de servicios en día domingo y festivos, su régimen normativo se encuentra en el artículo 38 del Código del Trabajo, estableciéndose que, los dependientes de casinos de juego que atienden directamente al público, se encuentran comprendidos en el numeral 7 del referido artículo, categoría comúnmente llamada “trabajadores de comercio”.

Por otra parte, el mismo pronunciamiento jurídico, ratificó que tratándose de aquellos dependientes de casinos de juego que no prestan servicios directamente al público, se mantienen en el numeral 2º del artículo 38 del Código del Trabajo, conforme a la doctrina expresada en Dictamen Nº3913/59 de 02.09.2010.”

Por tanto, en su calidad de trabajadores de comercio que atienden directamente al público, son beneficiarios del incremento y los descansos introducidos al ordenamiento jurídico laboral por la Ley N° 20.823.

Sin embargo, la consulta por usted efectuada dice relación con aquellos trabajadores que cumplen labores en el Casino de Juegos de Temuco, pero que prestan servicios de la forma determinada por medio de la Resolución N°50 de 30.03.2015 emanada de la Dirección Regional del Trabajo De la Araucanía, que estableció dicho sistema excepcional de distribución de jornada y descansos. Ya desde el año 2003, la Dirección del Trabajo, se ha pronunciado acerca del carácter de estatuto especial que reviste el sistema de distribución excepcional de jornada, tal como se expresa en el dictamen 1828/45 del 12 de mayo de 2003, que advierte en su parte pertinente: “… debe tenerse presente que las resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos, regulan integralmente los derechos y obligaciones involucrados, de tal forma que sus normas constituyen un estatuto regulador completo y acabado sobre la materia, cuya modificación debe practicarse en cada caso particular….”. Lo que se ve refrendado en la actual Orden de Servicio N° 5, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos que rige la materia.

Conforme a lo señalado anteriormente, la resolución que establece un sistema excepcional de jornada y descansos para una obra o faena determinada, constituye un estatuto jurídico único para las partes, el cual deben cumplir por todo el tiempo de duración de la señalada resolución.

El Servicio ya se ha pronunciado al respecto, precisamente respecto de trabajadores de Casinos de Juegos, entre otros, en el Ordinario N°751 de 03.02.2016, el que en su parte conclusiva señala: “En consecuencia, no procede la aplicación de los beneficios de incremento remuneracional y domingos adicionales de descanso, respecto del personal que se encuentra afecto a una resolución que establece un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso al estar regidos por un estatuto especial, exceptuado de la aplicación de las normas generales contempladas en el Código del Trabajo, acerca de la jornada de trabajo y sus descansos.”

En consecuencia, los trabajadores que prestan servicios bajo un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, no son beneficiarios del incremento remuneracional y los descansos introducidos al ordenamiento jurídico laboral por la Ley N°20.823, al constituir la Resolución que otorga dicho sistema, un estatuto jurídico especial al cual se le debe dar cumplimiento por todo el tiempo de vigencia de la misma.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°391
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Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 4º Descanso semanal

Catalogación

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