Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Jornada de Trabajo; Turnos; Reglamento Interno;

ORD. N°850

11-dic-2024

El sistema de turnos analizado en el presente informe, correspondiente a la función de conductores desarrollada en la empresa Subus Chile S.A., no se ajusta a derecho, toda vez que no existe certeza respecto de la distribución diaria de la jornada, quedando esta al arbitrio de la parte empleadora.

jornada trabajo, turnos, reglamento interno,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E254685(1752)2024

ORD. N°850

MAT.: Jornada de trabajo; turnos; Reglamento Interno.

RORD.: El sistema de turnos analizado en el presente informe, correspondiente a la función de conductores desarrollada en la empresa Subus Chile S.A., no se ajusta a derecho, toda vez que no existe certeza respecto de la distribución diaria de la jornada, quedando esta al arbitrio de la parte empleadora.

ANTS.: 1)Pase N°1409, de 11.12.2024, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

2)Pase N°104, de 26.11.2024, de Jefa de Departamento Jurídico (S).

3)Instrucciones de 21.10.2024 y 08.11.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

4)Correo electrónico de fecha 22.10.2024, en que se da respuesta a antecedente 3).

5)Correo electrónico de 22.10.2024 dirigido a Inspector Provincial del Trabajo Maipo.

6)Presentación de 10.09.2024 de don Giovanni Barrueto Flores, Presidente Sindicato San José, Fenattrans.

SANTIAGO, 11.12.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. GIOVANNI BARRUETO FLORES

PRESIDENTE SINDICATO SAN JOSE

Giovanni.sindicato@hotmail.com

Mediante presentación de los antecedentes 4), 5), 6) y 7), se ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento jurídico para determinar si las modificaciones y alteraciones de turnos establecidos en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad se ajustan a derecho. Particularmente consulta si los empleadores o empresas pueden modificar unilateralmente los horarios de los trabajadores, fuera del rango dispuesto en el artículo 12 inciso 2° del Código del Trabajo.

Para efectos de dar respuesta a lo consultado, se solicitó vía correo electrónico a la Inspección Provincial del Trabajo Maipo la copia del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la empresa Subus Chile S.A., según consta en antecedentes 2).

De una atenta revisión al documento señalado en el párrafo anterior, fue posible verificar que en su artículo 11, este indica que las jornadas de trabajo serán desarrolladas en sistemas de turnos continuos y rotativos. En cuanto al personal que se desempeña como Conductor, la letra b) de dicho artículo señala que tendrán una jornada de trabajo de 45 horas, distribuidas en los turnos que se establecen en el Anexo N°2 del Reglamento.

En atención a lo anterior, se procedió a revisar el Anexo N°2, titulado "Turnos para conductores comerciales", que establece que la jornada de trabajo se distribuirá en turnos Rotativos de lunes a domingo, con 1 día libre a la semana, en compensación del domingo trabajado. Además, dentro de segundo apartado, denominado "Descripción tipo de turnos", indica:

"Los conductores, se desempeñan en los sistemas de Turnos A y B, para identificar en el modelo de rotación semanal de jornada de trabajo. El Turno C, es de carácter fijo."

Los Turnos A, B y C, son los que a continuación se describen:

Y que el turno B se desglosa en los siguientes horarios de entrada y salida:

En cuanto a la rotación de los turnos, señala que se realizará semanalmente, rotando entre una semana y otra, según la siguiente tabla:

Respecto del turno C, se indica que es una jornada de trabajo de carácter fijo, que tiene las siguientes características:

a. Se distribuye en 6 días, con 45 horas semanales, de lunes a sábado.

b. La jornada diaria tiene un límite de 8 horas.

c. Cuando un conductor, que se desempeñen en Tunos A o B, por necesidades de la operación, este deba desempeñarse en Turno C durante la semana, lo hará en las siguientes condiciones que se describen en la Tabla 2, que a continuación se describe:

Por último, en cuanto a la entrega de los turnos, señala que los días viernes o sábados de cada semana, en cada terminal, estarán a disposición de los conductores los turnos programados con la indicación del turno y sub-turno correspondiente.

De lo anterior, y en atención a la consulta realizada, es necesario hacer ciertas observaciones previas respecto de lo señalado en el Reglamento Interno.

Si bien se indica inicialmente que existen tres turnos de trabajo, lo cierto es que, del análisis de lo expuesto en el anexo, se verifica que las alternativas de turnos son 18 sub-turnos en el bloque A y B, los que pueden ser desglosados en periodos que se extienden por 29 minutos 59 segundos. Es decir, el turno A puede iniciar en cualquier minuto comprendido entre las 03:00:00 y las 11:59:59 horas, y el turno B puede iniciar entre las 12:00:00 y las 20:59:59 horas.

Adicionalmente, el empleador dispone del turno C, que al ser implementado modifica el orden de la distribución semanal de los turnos A y B.

Estos turnos, según lo indicado en el anexo, son de libre distribución por parte del empleador, quien los días viernes o sábados pondrá a disposición del trabajador la información con la hora que debe presentarse a trabajar, teniendo como único límite intercalar el inicio de la jornada en la mañana o en tarde, lo que se altera si se incorpora el turno C. Cabe señalar, además, que no se indica limitación alguna, en cuanto a que si el sub turno o la precisión del minuto de inicio de la jornada de cada sub turno, será el mismo durante cada día la semana. Lo único señalado es que la información será puesta a disposición en un lugar determinado, sin establecer un procedimiento de comunicación directa al trabajador involucrado respecto de la jornada que le fue designada.

Establecido lo anterior, y con el fin de dar respuesta al requerimiento realizado, se debe tener a la vista lo dispuesto en el artículo 10 N°5 del Código del Trabajo, que indica:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;"

Al respecto, se hace presente que el objeto del legislador de determinar un contenido mínimo del contrato individual de trabajo, es dar certeza a las partes de lo pactado, especialmente a la parte trabajadora, quien a lo menos debe conocer lo acordado en los puntos indicados en el artículo citado y su alcance.

Dicho esto, el N°5 del artículo 10 exige que el contrato de trabajo contenga la duración y distribución de la jornada de trabajo, a menos que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno.

De lo anterior, según ya ha indicado este Servicio, se desprende que la determinación de la jornada de trabajo implica establecer o consignar de forma clara y precisa la duración de esta, y en los días en que esta se va a distribuir.

Así las cosas, es posible colegir que nuestro legislador ha dispuesto expresamente que, los trabajadores deberán conocer en forma certera anticipadamente los días y horas en que deban prestar sus servicios para el empleador y el lapso de duración de estos.

Ahora bien, en el evento que la empresa tenga implementado un sistema de turnos, las horas en que empieza y termina la jornada deben contemplarse en el reglamento interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 N°5 y el artículo 154 N°1 del Código del Trabajo.

Cabe señalar que lo dispuesto en el artículo 10 N°5, referido al sistema de turnos, permite al empleador, dentro de sus facultades de administración, establecer horarios de ingreso y salida de las y los trabajadores, pudiendo rotar entre ellos. Sin embargo, esto no implica que se ha eximido a las partes de determinar la distribución de la jornada de trabajo, pudiendo quedar al arbitrio del empleador.

Así las cosas, que la ley se remita en este punto a lo señalado en el Reglamento Interno, no implica que la distribución de la jornada este al arbitrio del empleador, por lo que debe contener elementos suficientes para dar certeza a los dependientes, como una cantidad de turnos limitada para cumplir con tal objeto, así como la determinación de forma clara la forma en que estos serán implementados.

En este sentido, previamente este Servicio ha señalado en el Dictamen N°4584/224 de 24.07.1995 que:

"Al respecto, y sin perjuicio de lo expuesto en párrafos anteriores, en orden a que toda modificación de la jornada de trabajo estipulada en los contratos individuales requiere el acuerdo de ambas partes, o cumplirse las condiciones necesarias para modificar el Reglamento Interno en caso de turnos, corresponde señalar que la cláusula del contrato precedentemente citada no se conforma a derecho, puesto que de su tenor se colige que la empresa, unilateralmente, dispondrá cual sistema de turnos debe desempeñar el trabajador, aún cuando se trate de los que señale el Reglamento Interno sobre el particular, disposición con la cual no se observa la necesaria consensualidad que debe imperar entre el empleador y el trabajador, para la determinación de la jornada laboral, dado que ella se deja sujeta al sólo arbitrio de la empleadora.

Por otra parte, la misma estipulación en comento no se conforma a la finalidad e intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar la jornada de trabajo, cual es, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral, puesto que, a través de esta estipulación, el trabajador podrá conocer debidamente y con antelación la jornada específica que deberá cumplir."

Ahora bien, es importante destacar que con lo señalado no se pretende privar al empleador de su facultad de administración, en este sentido este Servicio mediante el Dictamen N°442/35 de 26.01.2000, ha señalado que:

"la obligación contemplada en el artículo 10 Nº 5 antes transcrita no le impone a las partes una rigidez excesiva que implique la exigencia de establecer una duración o distribución de la jornada no expuesta a movimiento o alteración, por cuanto, el imperativo legal se satisface con la certeza y no con la fijeza, de forma tal que, de conformidad con la interpretación administrativa vigente resultaría perfectamente ajustado a derecho que las partes estipularen la existencia de alternativas en la distribución de la jornada de trabajo, por cuanto, en tal caso, se cumpliría plenamente con la exigencia legal de que exista certeza sobre la materia; en tal evento resulta necesario además que las partes fijen un procedimiento destinado a informar, con la antelación debida, los cambios en la distribución de la jornada del dependiente de que se trate."

De esta forma, para efectos de dar lugar al principio de certeza y proveer la seguridad jurídica que debe tener toda relación laboral, el sistema de turnos incorporado en el reglamento interno debe contener elementos que permitan a las partes conocer con anticipación suficiente el horario en que el trabajador cumplirá sus labores y estará a disposición del empleador, proveyendo información que permita proyectar en el tiempo la distribución de la jornada. Esto, a su vez, permite al trabajador o trabajadora planificar y disponer de su tiempo para el desarrollo de su vida personal. Lo anterior es relevante, puesto que no solo dice relación con el adecuado ejercicio del tiempo libre de las personas, sino también con la protección de su salud física y mental.

Dicho esto, cabe señalar que, del análisis de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad analizado previamente, se desprende que la amplitud de turnos posibles, así como el factor de que estos pueden ser distintos cada día, no permite dar certeza suficiente a las y los trabajadores que se desempeñan como conductores respecto del tiempo que deben disponer para ejercer sus funciones con una anticipación adecuada, toda vez que la hora de inicio y término de la jornada queda sujeta a la voluntad del empleador, quien sólo se obliga a informar dicha situación unos días antes, esto es, viernes o sábado de cada semana, debiendo iniciar ese turno el día lunes.

Todo lo expuesto permite concluir que el sistema de turnos analizado en el presente informe no se ajusta a derecho, toda vez que no existe certeza respecto de la distribución diaria de la jornada que tendrán quienes se desempeñan como conductores. En atención a lo anterior, se remitirá copia del presente informe a la Inspección competente para que se lleve a cabo la fiscalización correspondiente, para efectos de verificar el cumplimiento de la normativa laboral.

Dicho esto, y en atención a la consulta que origina este documento, cabe hacer presente la certeza del horario de trabajo convenido es un elemento previo necesario para efectos de determinar si la modificación de esta ha sido o no realizada ajustándose a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo o demás normas pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, sobre dicha materia, la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en el Ordinario N°4558 de 06.09.2016, ha señalado:

"En lo referido a este último aspecto, la doctrina de este Servicio mediante Dictamen Nº 4204 de 03.12.1981, ha informado que el sentido que corresponde otorgar a la institución del Ius Variandi, corresponde al de una excepción a la ley del contrato consagrada en el artículo 1.545 del Código Civil, consistente en que el empleador puede modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo y ello por medio de un anticipo o postergación de la hora de ingreso al trabajo convenida, lo cual, solamente le está permitido de mediar la concurrencia copulativa de dos requisitos previos, a saber:

a) que existan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa, establecimiento o a alguna de sus unidades o conjunto operativos, y

b) que se dé aviso al trabajador de la alteración del inicio de la jornada con una anticipación mínima de treinta días.

La intención del legislador al establecer condiciones especiales para que pueda hacerse efectiva la citada limitación a la libertad contractual de las partes es permitir al trabajador planificar su tiempo libre y garantizarle el poder cumplir fiel y oportunamente con sus obligaciones laborales ya que adquiere la certeza de que el horario convenido no podrá ser modificado de un día para otro.

De esta suerte, aparece claro que la facultad que se confiere al empleador, es excepcional y por tanto, deben concurrir circunstancias de hecho que él deberá acreditar debidamente en caso de ser objeto de controversia; asimismo, la debida anticipación y formalidades del aviso deben ser cumplidas cabalmente y, en lo posible, ajustarse a procedimientos claros y precisos"

Finalmente, se hace debe señalar que lo analizado en este informe se limita a la evaluación de lo dispuesto en el Anexo N°2 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la empresa Subus Chile S.A., y no se pronuncia sobre el comportamiento particular de las partes, lo que podría ser analizado mediante una fiscalización destinada al efecto.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que el sistema de turnos analizado en el presente informe, correspondiente a la función de conductores desarrollada en la empresa Subus Chile S.A., no se ajusta a derecho, toda vez que no existe certeza respecto de la distribución diaria de la jornada, quedando esta al arbitrio de la parte empleadora.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/AGS

Distribución

- Jurídico - Partes - Control

ORD. N°850

1) Entre otros, se refiere a este punto el Dictamen N°3913/59 de 02.09.2010, N°2785/58 de 27.07.2007, y el Ordinario N°3173 de 18.08.2014, todos de la Dirección del Trabajo.

jornada trabajo, turnos, reglamento interno,