Dictámenes
Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Descanso anual adicional; Otorgamiento; Cómputo;
ORD. N°2326/57
30-may-2017
Aclara lo expuesto en la Resolución N°20 de 12.06.2012, que establece un sistema excepcional de jornadas y descansos, especialmente, respecto de la forma como debe contabilizarse el descanso anual adicional consagrado en ella.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2374 (598) 2017
ORD.:2326/57/
MAT.: Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Descanso anual adicional; Otorgamiento; Cómputo;
RDIC.: Aclara lo expuesto en la Resolución N°20 de 12.06.2012, que establece un sistema excepcional de jornadas y descansos, especialmente, respecto de la forma como debe contabilizarse el descanso anual adicional consagrado en ella.
ANT: 1.- Ordinario N°169 de 13.03.2017 de la Directora Regional (S) de La Araucanía.
2.- Presentación de 03.03.2017 de don Marcelo Medina Mena, en representación de la empresa Eagon Lautaro S.A.
FUENTES: Artículo 38 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°1690/74, de 23.04.2004, Dictamen N° 1828/45, de 12.05.2003.
SANTIAGO, 30.05.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. MARCELO MEDINA MENA
EAGON LAUTARO S.A.
RUTA 5 SUR KILOMETRO 644
CASILLA 220
LAUTARO
gerencia@eagon.cl
Por medio de la presentación del antecedente 2), ha solicitado aclarar la Resolución N°20 de 12.06.2012, dictada por la Dirección Regional del Trabajo de La Araucanía, la cual establece un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso, respecto de la forma como debe contabilizarse el descanso anual adicional, en ella consagrado.
Funda su presentación, en que con ocasión de que uno de sus trabajadores solicitó hacer uso de su feriado legal, más el feriado progresivo y, además, sus cinco días de descanso adicional otorgados por la resolución ya citada, les surge la inquietud acerca de la forma como computar dichos días adicionales, teniendo en cuenta que tienen una naturaleza jurídica diversa al feriado legal.
Frente a la inquietud si dichos días adicionales deben contarse como días hábiles o corridos; al recurrir a la Inspección del Trabajo de la zona no obtuvieron una respuesta, razón por la que solicitan el pronunciamiento.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos finales del artículo 38 del Código del Trabajo establecen: "Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años."
La norma precitada establece la posibilidad de que el Director del Trabajo determine, por medio de una resolución fundada, un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso, siempre que se cumplan ciertos requisitos, especialmente señalados en la norma.
Por su parte, la Orden de Servicio N°5 de 20.11.2009 que Sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos, dispone dentro de sus reglas generales, que uno de los requisitos de procedencia para que se dicte la resolución es respetar los descansos compensatorios por días festivos trabajados, en los términos que se indica: "El descanso compensatorio por los días festivos laborados no podrá imputarse a los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto la norma general del Código del Trabajo. Esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio adicional, en conjunto con el siguiente lapso de días de descanso, sin perjuicio que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el art. 32 del Código del Trabajo."
La misma Orden de Servicio, establece como requisito especial para otorgar un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso, tratándose de faenas ubicadas dentro del radio urbano, lo que sigue: "Los trabajadores afectos al sistema excepcional de jornadas y descansos por el cual se solicita autorización, gozarán de un descanso anual adicional de, a lo menos, 6 días. Este descanso anual adicional podrá, por acuerdo de las partes, distribuirse durante el respectivo período anual, de forma tal que se otorgue la totalidad de los días de descanso adicional junto con el período de vacaciones o parcialmente durante dicho período. Con todo, este descanso anual adicional, por acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en cuyo evento la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo."
Entonces, los trabajadores afectos a este sistema excepcional, deben gozar de un descanso adicional de 6 días, el cual podrá ser sumado a los días del feriado anual, podrá ser fraccionado durante la anualidad o compensado en dinero, en tal caso, será remunerado, aplicando el mecanismo establecido en el artículo 32 del Código del Trabajo.
Así lo ha sostenido la doctrina del Servicio, entre otros, por el Ordinario N°3616 de 08.07.2016 que señala: "Como se ha reiterado a lo largo de este informe, es obligación del empleador otorgar 6 días adicionales de descanso a sus trabajadores, así como también, la de otorgar un día de descanso o su equivalente en dinero, con el recargo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo, esto último, sólo por los días festivos, pues los días sábado y domingo, forman parte de la jornada ordinaria de los trabajadores sujetos a una resolución que establece un sistema excepcional de jornada y descanso."
Atendidas las disposiciones anteriores y en el entendido que las partes pueden acordar que esos 6 días de descanso, se sumen a los días de feriado básico, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código del Trabajo, esto es, que los días adicionales se contabilicen de lunes a viernes. Si dicho descanso adicional se fracciona, los días en que se hacen efectivos, no podrán recaer dentro de los días de descanso contemplados en el ciclo de trabajo autorizado por esta Dirección.
Finalmente, si las partes acuerdan su pago, la remuneración de los mismos, deberá contemplar el recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, debiendo liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del período en que fueron utilizados.
En consecuencia, procede contabilizar los días de descanso adicional, dispuestos en una resolución que establece un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso, en días hábiles, esto es de lunes a viernes, cuando las partes acuerdan que dichos días, se adicionen al feriado legal. Si se pacta la fracción de los días dentro de la anualidad, ellos no pueden recaer en los días de descanso previstos en el ciclo de trabajo o si se acuerda el pago de los mismos, este debe contemplar el recargo del cincuenta por ciento, contemplado en el artículo 32 del Código del Trabajo.
Saluda a usted.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
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