Ordinarios
Jornada de Trabajo; Deniega reconsideración de Ord. 4615, de 02.12.2013;
ORD. N°5287
31-dic-2014
Atiende presentación de Sr. Claudio Núñez Jiménez, en representación de empresa Subus Chile S.A.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K321 (70) 2014
ORD. Nº 5287 /
MAT.: Jornada de Trabajo. Deniega reconsideración de Ord. 4615, de 02.12.2013.
RORD.: Atiende presentación de Sr. Claudio Núñez Jiménez, en representación de empresa Subus Chile S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de 18.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 03.09.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 09.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Instrucciones de 29.04.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ord. Nº151, de 03.03.2014, de Inspector Provincial del Trabajo, Cordillera.
6) Ord. Nº204, de 17.01.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Presentación de 09.01.2014, Sr. Claudio Núñez Jiménez, en representación de empresa Subus Chile S.A.
SANTIAGO, 31.12.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CLAUDIO NÚÑEZ JIMÉNEZ
PIE ANDINO Nº301
PUENTE ALTO
Mediante la presentación del antecedente 7), solicita reconsideración del Ord. Nº4615, de 02.12.2013, el que se pronunció acerca de una serie de denuncias respecto de modificaciones intempestivas de turnos y otras situaciones relativas a la jornada de los operadores de la empresa de que se trata.
Funda su presentación, en que su representada daría cumplimiento a la normativa legal y administrativa vigente sobre jornadas y turnos laborales de sus conductores.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que los argumentos y consideraciones hechos valer en la presentación que nos ocupa, fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión a la que en él se arriba, la cual se ajusta plenamente a la normativa vigente que regula la materia.
No obstante ello, y dado que el Ord. Nº4615, de 02.12.2013, basó sus conclusiones en el informe de fiscalización Nº13/05/2013/1003, realizado por la funcionaria Sra. Claudia Martínez Garrido, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, se estimó indispensable que la misma oficina revisara la situación mediante un nuevo proceso especial de fiscalización.
Dicho trámite fue realizado por el funcionario Sr. Alejandro Ulloa Barraza, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, quien emitió el informe de fiscalización Nº1305/2014/128.
Precisado lo anterior, es del caso indicar que mediante el pronunciamiento impugnado se estableció que la empleadora no informa a los trabajadores los turnos rotativos que les corresponderá realizar a futuro con la antelación debida.
Sobre la materia, es útil recordar que el artículo 10 del Código del Trabajo, en su Nº 5, dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
5. duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;"
Del precepto legal precedentemente transcrito, se colige que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la duración y distribución de la jornada que debe cumplir el dependiente, a menos que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turnos, en cuyo evento, se estará a lo dispuesto en el reglamento interno.
Ahora bien, de conformidad a lo sostenido por la jurisprudencia de este Servicio, la determinación de la jornada de trabajo implica establecer o consignar de forma clara y precisa la duración de la misma y los días en que ésta se va a distribuir.
En otros términos, el legislador exige conocer anticipadamente con exactitud, y sin lugar a dudas, la extensión del tiempo de trabajo y los días y horas en que se van a prestar los servicios a los que el dependiente se ha obligado, no existiendo excepción alguna al deber señalado.
Cabe hacer presente que lo expresado anteriormente se encuentra en armonía con la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en Ords. N°s 3.913, de 02.09.2010 y 2.785, de 27.07.2007.
En tal contexto, cabe indicar que el hecho de que en la empresa exista un sistema de turnos regulados en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, no la exime de dar cumplimiento a la obligación correlativa al Principio de Certeza de la jornada. Asimismo, en relación con la materia, es posible señalar que la finalidad o intención del legislador al obligar a las partes a determinar en la convención individual la duración y distribución de la jornada de trabajo fue la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce de manera clara, específica y anticipada, el tiempo de trabajo y los días y horas en que éste se debe cumplir.
Aclarado lo anterior, es necesario señalar que el nuevo informe de fiscalización ha venido a reiterar que la planificación de los Sercones no se cumple necesariamente en la práctica, lo que se ejemplifica en los siguientes casos:
Manuel Castillo Gutiérrez: Según programación de SERCON correspondiente al periodo 23/09/2013 hasta 29/09/2013, del trabajador le corresponden los descansos el 25 y 29 de septiembre; tenido a la vista el registro de asistencia respecto el periodo, se constata que el trabajador prestó servicios el 25 de septiembre, teniendo libre el 28 y 29 de septiembre 2013.
Según Sercon, correspondiente al periodo 06.01.2014 hasta el 12.01.2014, del trabajador prestó servicios el día 11 de enero 2014, teniendo libre, al décimo día de trabajo continuo, es decir, día 18 de enero 2014, correspondiente a otra semana de programación.
Ramón Galvez: Según programación de SERCON correspondiente al periodo 14/10/2013 hasta el 20/10/2013, al trabajador le corresponde libre los días 19 y 20 de octubre 2013, tenido a la vista registro de asistencia por el periodo antes mencionado se constata que el trabajador solo tuvo libre el 19 de octubre 2013
Germán Romero: Según SERCON, correspondiente al periodo 02/09/2013 hasta el 08/09/2013, al trabajador le corresponde descanso el 04 de septiembre 2013, tenido a la vista registro de asistencia por el periodo antes descrito, el trabajador prestó servicios el día de descanso, teniendo libre el 10/09/2013, correspondiente a otro periodo de programación.
Según SERCON, correspondiente al periodo 02/12/2013 hasta el 08/12/2013, al trabajador le corresponde descanso el 06 de diciembre 2013, tenido a la vista registro de asistencia por el periodo antes descrito, el trabajador prestó servicios el día de descanso, teniendo libre el 22/12/2013, correspondiente a otro periodo de programación, 20 días trabajo continuo.
Según SERCON, correspondiente al periodo 09/12/2013 hasta el 15/12/2013, al trabajador le corresponde descanso el 15 de diciembre 2013, tenido a la vista registro de asistencia por el periodo antes descrito, el trabajador prestó servicios el día de descanso, teniendo libre el 22/12/2013, correspondiente a otro periodo de programación.
Según SERCON, correspondiente al periodo 23/12/2013 hasta el 29/12/2013, al trabajador le corresponde descanso el 29 de diciembre 2013, tenido a la vista registro de asistencia por el periodo antes descrito, el trabajador prestó servicios el día de descanso, teniendo libre el 05/01/2014, correspondiente a otro periodo de programación.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que se niega lugar a la reconsideración del Ord. Nº4615, de 02.12.2014, por encontrarse plenamente ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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