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Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Directorio;

03-may-2016

Respecto de las preguntas formuladas debe estarse a lo informado en el cuerpo del presente informe.

asociación funcionarios, ley n°19.296, directorio,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes

En Derecho

E213315-213669(1566)2021

ORD. N°68

ACTUACIÓN: Aplica doctrina

MAT.: Ley N°19.296. Asociación de funcionarios. Directorio Regional.

RORD.: Respecto de las preguntas formuladas debe estarse a lo informado en el cuerpo del presente informe.

ANTS.: 1) Instrucciones de 10.02.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Instrucciones de 20.01.2025 y 30.01.2025, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3)Pase N°1076 de 23.11.2021, de Jefe de Gabinete de Directora del Trabajo.

4)Presentación de 22.11.2021, de Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de Pesca.

SANTIAGO, 14.02.2025

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO

NACIONAL DE PESCA

cacuna@sernapesca.cl

Mediante presentación del antecedente 4) solicita que este Servicio se pronuncie sobre si los socios que laboran en dependencias de la Dirección Nacional de Sernapesca ubicados en la ciudad de Valparaíso tienen derecho a participar de: a) los procesos eleccionarios para la renovación del Directorio Regional de la AFUS-Región Valparaíso; b) las reuniones o asambleas que convoque el Directorio Regional de la AFUS-Región Valparaíso y c) ser representados a nivel regional por el Directorio Regional de la AFUS-Región Valparaíso.

Agrega que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es un órgano centralizado y desconcentrado territorialmente que tiene presencia en todas las regiones del país a través de sus Direcciones Regionales. Así en la Región de Valparaíso Sernapesca tiene su Dirección Nacional y una Dirección Regional (compuesta por la oficina regional y oficinas provinciales) ambas ubicadas en diferentes edificios.

Añade que históricamente se ha entendido por parte de la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de Pesca AFUS que en los procesos de renovación del Directorio Regional de la AFUS-Región Valparaíso deben participar solamente los asociados y asociadas que trabajen en la Dirección Regional, no así quienes se desempeñen en dependencias de la Dirección Nacional, quienes no tiene participación en las asambleas convocadas por el referido directorio regional como tampoco son representados en nivel regional por estos.

Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2 de la Ley N°19.296, el directorio regional debe representar a la asociación nacional en la respectiva región (como unidad territorial) es posible concluir que todos los asociados a la AFUS que trabajan en la región de Valparaíso, sea en dependencias de la Dirección Nacional o de la Dirección Regional tiene derecho a participar en las renovaciones del Directorio Regional de la AFUS Región de Valparaíso y en sus asambleas.

Finalmente señala que el estatuto de la asociación de funcionarios no ampara el proceder histórico ni contiene regulación que permita arribar a la conclusión anterior solo se limita a reiterar lo prescrito en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N°19.296.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como una cuestión previa, la Ley N°19.296 "Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado", en su artículo 2, incisos 1° y 2°, dispone:

"Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.

No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus funcionarios de la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de esta ley."

De la disposición legal transcrita se desprende que la extensión territorial de una asociación de funcionarios dependerá de la estructura jurídica que tenga el servicio, institución, ministerio o repartición en que se constituya.

Asimismo, si la estructura jurídica del servicio, institución, ministerio o repartición es de carácter nacional, la norma permite constituir asociaciones de funcionarios cuya base esté compuesta por funcionarios que prestan servicios para el servicio en una determinada región, caso en el que deberán constituirse de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II de esta ley, denominado "De la constitución de las asociaciones".

Seguidamente, la Ley N°19.296 permite que en las asociaciones nacionales de funcionarios puedan conformarse directorios regionales o provinciales que les representen, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, incisos 1° y 2°, del citado texto legal, que dispone:

"Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31."

De la norma legal citada se desprende que las asociaciones de funcionarios serán dirigidas por un número determinado de directores que varía dependiendo de la cantidad de socios que tenga la asociación.

Asimismo, se colige que tratándose de aquellos servicios o reparticiones que tengan una estructura de carácter nacional, los funcionarios socios de una organización de carácter nacional que pertenezcan a una región o provincia en la medida que reúnan los quorum establecidos en el artículo 13 de la misma ley, podrán elegir el número de directores que el citado precepto les permita y conformar así un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia.

Ahora bien, en el caso del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el D.L. N°2.442, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Establece funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en materia de pesca organiza la Subsecretaría de Pesca, Crea el Consejo Nacional de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca", en su artículo 14 dispone que la dirección del Servicio Nacional de Pesca estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio. A su vez, el artículo 13 del citado D.L. señala que corresponde en general al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento (…). En iguales términos se consigna en los artículos 25 y 26 del D.FL. N°5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de ley 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados".

De esta forma, considerando que la estructura jurídica del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es de carácter nacional, sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter nacional y también de carácter regional.

Asimismo, y considerando que se trata de un servicio de carácter nacional los funcionarios socios de una organización de carácter nacional pertenecientes a una determinada región o provincia, siempre que reúnan los quorum exigidos por la ley, tendrán derecho a elegir el número de directores que el inciso 1° les permita y conformar así un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia.

Precisado lo anterior, se procede a responder sus consultas.

1) Con relación a las consultas contenidas en las letras a) y c), cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°5208/85 de 24.12.2014, sostiene que:

"(…) es posible sostener que cuando el legislador alude, en el inciso 2° del artículo 17 de la misma ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter nacional, pertenecientes a «una provincia o región», pueden elegir un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse con dichas expresiones a los territorios correspondientes a la división político-administrativa del país y, por tanto, no resulta jurídicamente procedente conformar un directorio provincial, en los términos de la citada disposición legal, que tenga por base el departamento provincial de un servicio de carácter nacional cuyo territorio jurisdiccional comprenda más de una provincia o bien, solo una parte de esta."

Ahora bien, el pronunciamiento antes individualizado fue reconsiderado por el Dictamen N°3008/43 de 17.06.2015, solo en lo referido a la conformación de los directorios provinciales al concluir que no existe inconveniente jurídico alguno para que los funcionarios de un servicio público de carácter nacional se organizaran agrupando a más de una provincia completa para elegir un directorio provincial que represente a dicha asociación en cada una de ellas.

Considerando que respecto de la conformación de los directorios regionales la jurisprudencia administrativa se mantuvo vigente, posible es concluir que no resulta procedente conformar un directorio regional cuyo territorio comprenda más de una región o bien solo una parte de ella.

De esta forma, los funcionarios del Servicio que podrán votar en el acto de renovación del directorio regional serán aquellos afiliados a la asociación nacional que presten servicios en la región de Valparaíso.

Cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, pronunciamiento que vino a complementar el Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, señala que:

"los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de funcionarios, o la conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de su directiva."

Ahora bien, el directorio regional representará a la asociación nacional en la respectiva región.

2) Con relación a la pregunta contenida en la letra b) cabe señalar que el artículo 14 incisos de la Ley N°19.296, dispone:

"La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere."

De la norma legal transcrita se desprende que las asociaciones de funcionarios se rigen por la Ley N°19.296, su reglamento y los estatutos aprobados al momento de su constitución, los que deben regular especialmente las materias descritas en la norma.

La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida entre otros, en el Dictamen N°5106/120 de 26.10.2017, señala que:

"la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones radica en la autonomía de que gozan, conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, …

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley."

En ese contexto, no corresponde que este Servicio intervenga en asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las asociaciones de funcionarios correspondiendo a estas últimas definir las reglas que se les aplicarán.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que respecto de las preguntas formuladas debe estarse a lo informado en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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