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Ley N°20.940; Derecho de información; Sindicato de establecimiento; Alcance en la entrega de información;

ORD. N°4139/103

05-sep-2017

1. El legislador ha considerado a los sindicatos de empresa y de establecimiento como organizaciones de la misma naturaleza, en tanto ambas deben afiliar sólo a trabajadores de una misma empresa; los primeros, a trabajadores que laboren en cualquiera de sus dependencias, constituyendo de este modo, el género, en tanto que los segundos, a dependientes que presten servicios en un establecimiento de la misma, constituyendo, así, la especie. 2. En virtud de lo anterior, el legislador no estableció diferencias entre el sindicato de empresa y el sindicato de establecimiento respecto del ejercicio del derecho de información preceptuado en el artículo 315 del Código del Trabajo 3. El objeto del derecho de información periódica contenido en el artículo 315 del Código del Trabajo es la información de la empresa, en cuyo establecimiento se ha constituido un sindicato titular del derecho antes indicado.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K4407 (1057) 2017

ORD.:4139/103/

MAT.: Ley N°20.940; Derecho de información; Sindicato de establecimiento; Alcance en la entrega de información;

RDIC.: 1. El legislador ha considerado a los sindicatos de empresa y de establecimiento como organizaciones de la misma naturaleza, en tanto ambas deben afiliar sólo a trabajadores de una misma empresa; los primeros, a trabajadores que laboren en cualquiera de sus dependencias, constituyendo de este modo, el género, en tanto que los segundos, a dependientes que presten servicios en un establecimiento de la misma, constituyendo, así, la especie.

2. En virtud de lo anterior, el legislador no estableció diferencias entre el sindicato de empresa y el sindicato de establecimiento respecto del ejercicio del derecho de información preceptuado en el artículo 315 del Código del Trabajo

3. El objeto del derecho de información periódica contenido en el artículo 315 del Código del Trabajo es la información de la empresa, en cuyo establecimiento se ha constituido un sindicato titular del derecho antes indicado.

ANT.:    1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 17.07.2017.

2) Presentación de 19.05.2017, de Abogado, doña Andrea Serrano España, Lizama y Compañía.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 216, 220, 221, 227, 238 y 315; Ley N°20.940.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°2575/150 de 09.08.2002 y N°5935/96 de 13.12.2016; Ordinarios N°2155 de 09.05.2012 y N°5277 de 21.10.2016. 

SANTIAGO, 05.09.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : ANDREA SERRANO ESPAÑA

ABOGADO

LIZAMA Y COMPAÑÍA

AVENIDA VITACURA #2771, OFICINA 904

LAS CONDES

Mediante la presentación del antecedente 2) Ud. ha requerido a este Servicio pronunciamiento respecto del ámbito de aplicación del Derecho de información periódica, contenido en el artículo 315 del Código del Trabajo, específicamente respecto de su ejercicio por parte de sindicatos de establecimiento.

Fundamenta su solicitud indicando que el referido artículo dispone el citado derecho solo a favor de “sindicatos de empresa”. Agrega que, el artículo 216 del Código del Trabajo, al clasificar las organizaciones sindicales, utiliza la expresión “entre otras”, lo cual, a su criterio, permitiría desprender que, además del ya antedicho artículo, existen otras normas de las cuales es posible distinguir “otros” tipos de organizaciones sindicales.

De esta manera, cita los artículos 221 inciso 3°, 227 inciso 4° y 238, todos del Código del Trabajo, para argumentar que, a su criterio, el legislador diferenció los sindicatos de empresa de los sindicatos de establecimiento de empresa, disponiendo sobre su equiparación o igual goce de derechos, solo cuando lo estimó procedente, expresando su voluntad de modo categórico, en cada oportunidad. A su vez, refiere que el Dictamen N°2575/150 de 16.08.2002 hace alusión a esta diferencia.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El actual artículo 315, contenida en el nuevo Libro IV del Código del Trabajo dispone:

“Derecho de información periódica en las grandes empresas. Las grandes empresas deberán entregar anualmente a los sindicatos de empresa constituidos en ellas, el balance general, el estado de resultados y los estados financieros auditados, si los tuvieren, dentro del plazo de treinta días contado desde que estos documentos se encuentren disponibles.

Asimismo, deberán entregar toda otra información de carácter público que conforme a la legislación vigente estén obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Esta información deberá ser entregada dentro del plazo de treinta días contado desde que se haya puesto a disposición de la referida Superintendencia.

Respecto de los nuevos sindicatos de empresa que se constituyan, la información indicada en este artículo será entregada dentro del plazo de treinta días contado a partir de la comunicación señalada en el inciso primero del artículo 225 de este Código.”

Luego, el artículo 216 del Código del Trabajo diferencia tipos de sindicatos -para efectos de su constitución y denominación-, en virtud de los trabajadores que a dicha organización se afilien, clasificando entre organizaciones sindicales de empresa, interempresa, de trabajadores independientes y de trabajadores eventuales.

De esta manera dicha norma señala en sus literales lo siguiente:

“a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;

b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos;

c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y

d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.”

Por consiguiente, es dable concluir que, la diferencia entre sindicatos dice relación con los trabajadores que agrupa, de esta manera, el sindicato de empresa solo reúne trabajadores de una misma empresa, a diferencia de los otros tipos sindicales.

A su vez, el artículo 227- introducidas las modificaciones de la Ley N°20.940-, para efectos de constitución de organizaciones sindicales, especialmente en su inciso cuarto, dispone lo siguiente:

“La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

“No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.

 “Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores. Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el porcentaje señalado se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del número total de trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo 305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una organización sindical.

“Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.

“Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.”

Es decir que, la norma en comento, establece los diferentes quorum de constitución establecidos para cada uno de los presupuestos que enuncia, indicando expresamente que “si la empresa tuviere más de un establecimiento”, es decir, que los trabajadores que podrán constituir un determinado sindicato de establecimiento son, a su vez, trabajadores de la misma empresa.

En este sentido, el Dictamen N°2575/150 de 09.08.2002 señaló:

“De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que las organizaciones de que se trata se constituyen y denominan conforme a los trabajadores que agrupan, pudiendo constituirse, entre otros, sindicatos de empresa, interempresa, de trabajadores independientes y de trabajadores eventuales o transitorios.

“Se colige, asimismo que, en el caso de los sindicatos de empresa, el requisito esencial para sus afiliados es el de prestar servicios en una misma empresa.

“Ahora bien, no obstante que el precepto en comento no incluyó expresamente dentro de este tipo de organización sindical a los sindicatos de establecimiento de empresa, de la norma legal contenida en el inciso 4º del citado artículo 227, que dispone: "Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.", se infiere claramente la intención que tuvo el legislador, esto es, la de considerar a dichas organizaciones, que agrupan a trabajadores que laboran en un mismo establecimiento o faena de una empresa determinada, como sindicatos de empresa.

“A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la excepción contemplada en el inciso 2º del artículo 227, antes transcrito, fue ubicada en la misma disposición legal que establece los quórum necesarios para constituir tanto un sindicato de empresa como uno de establecimiento, aun cuando dichos quórum exigidos por la disposición legal en comento, difieran, tratándose de una u otra organización.

“Lo anterior habilita para sostener que el legislador ha considerado a los sindicatos de empresa y de establecimiento como organizaciones de la misma naturaleza, en tanto ambas deben afiliar sólo a trabajadores de una misma empresa; los primeros, a trabajadores que laboren en cualquiera de sus dependencias, constituyendo de este modo, el género, en tanto que los segundos, a dependientes que presten servicios en un establecimiento de la misma, constituyendo, así, la especie.”

Criterio que es reafirmado por los Ordinarios N°5277 de 21.10.2016 y N°2155 de 09.05.2012 de esta Dirección.

De esta manera, no es dable concluir que el legislador diferenció para efectos de ejercicio de derechos, entre sindicatos de empresa y sindicatos de establecimiento, sino que, por el contrario, resulta del análisis de la normativa contenida en los Libros III y IV del Código del Trabajo, que solo cuando quiso modificar una circunstancia o hipótesis entre ellos o entre estos y los demás tipos de sindicatos, lo dispuso expresamente.

Luego, respecto del Derecho de información, en general, contenido en el Título II del Libro IV del Código del Trabajo, es menester recordar que, el Dictamen N°5935/96 de 13.12.2016, indicó que: 

“El Derecho de Información, de esta manera entendido, se alza como un derecho de naturaleza instrumental al desempeño rápido y eficaz de las funciones de representación del sindicato, el cual exige poner a disposición de los representantes de los trabajadores facilidades materiales e información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, siendo uno de los más importantes su rol en las negociaciones colectivas.”

De esta manera, es necesario precisar que, la norma contenida en el artículo 315 es, por consiguiente, instrumental a las funciones del sindicato que sea su titular.

En este sentido, es menester considerar que el artículo 220 numeral 1 del Código del Trabajo prescribe que una de las principales funciones de las organizaciones sindicales es representar a sus afiliados en la negociación colectiva, por lo cual, el sindicato de establecimiento de empresa debe poder cumplir con sus fines, entre los cuales se encuentra negociar colectivamente. Por su parte, el legislador solo estableció reglas diferentes en el caso de los sindicatos interempresa y respecto de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, no incluyendo dentro de dicha distinción a los sindicatos de establecimiento, razón por la cual es dable, nuevamente, concluir que el sindicato de establecimiento es una especie del sindicato de empresa y, por consiguiente, la aplicación del artículo 315 del Código del Trabajo debe entenderse establecida a favor de ambos tipos de organizaciones sindicales.

Finalmente, en subsidio, Ud. solicita respuesta respecto de la extensión de la información a entregar, específicamente sobre si el derecho de dicho sindicato solo contempla la información respecto del establecimiento donde este opera o se constituyó, o si implica la información de la empresa en su totalidad.

En este sentido, el artículo 315 en estudio dispone que, la gran empresa deberá entregar anualmente el balance general, el estado de resultados y los estados financieros, auditados si los tuviere, además de toda otra información que en virtud de la legislación vigente estén obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros, por consiguiente, es dable concluir de su tenor literal que, el sujeto obligado a la entrega de la información es la empresa, y que el contenido de este derecho recae sobre la información de aquella, no restringiéndola a dicho establecimiento en el cual se ha constituido un sindicato.

Además, según se ha indicado precedentemente, el legislador, de manera expresa, ha indicado aquellos casos en que el concepto de “establecimiento” implica alguna excepción a las reglas generales, como en el caso de los quorum de constitución dispuestos en el artículo 227 del Código del Trabajo

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativas precitadas, así como las consideraciones expuestas, cumplo con informar  Ud. que:

1. El legislador ha considerado a los sindicatos de empresa y de establecimiento como organizaciones de la misma naturaleza, en tanto ambas deben afiliar sólo a trabajadores de una misma empresa; los primeros, a trabajadores que laboren en cualquiera de sus dependencias, constituyendo de este modo, el género, en tanto que los segundos, a dependientes que presten servicios en un establecimiento de la misma, constituyendo, así, la especie.

2. En virtud de lo anterior, el legislador no estableció diferencias entre el sindicato de empresa y el sindicato de establecimiento respecto del ejercicio del derecho de información preceptuado en el artículo 315 del Código del Trabajo

3. El objeto del derecho de información periódica contenido en el artículo 315 del Código del Trabajo es la información de la empresa, en cuyo establecimiento se ha constituido un sindicato titular del derecho antes indicado.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/NPS

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín Oficial 

Divisiones D.T.

Departamentos y Oficinas del nivel central

Subdirector

Direcciones Regiones del Trabajo

Inspecciones Provinciales y Comunales

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°4139/103
ley n°20.940, derecho información, sindicato establecimiento, alcance entrega información,