Dictámenes
Organizaciones sindicales; Establecimiento; Concepto;
ORD. Nº3657/217
19-jul-1999
No resulta jurídicamente procedente la formación de sindicatos por Facultades de la Corporación Universidad de Concepción, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 1285, de 12.04.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.2) Ord. Nº 1225, de Jefe de Departamento Jurídico, de 18.03.99. 3) Pase Nº 21, de Jefe Departamento Jurídico, de 09.02.99. 4) Memo. Nº 31, de Jefe Departamento Relaciones Laborales, de 24.02.99. 5) Ord. Nº 221, de Inspección Provincial del Trabajo Concepción, de 21.01.99. 6) Ord. Nº 514, de Jefe Departamento Jurídico, de 26.10.98. 7) Ord. Nº 2645, de Inspector Provincial del Trabajo Concepción, de 16.09.98. 8) Presentación de Sr. Raúl Jiménez, de 12.08.98.
ORD.: Nº 3.657/217
MAT.: Organizaciones sindicales Establecimiento Concepto.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente la formación de sindicatos por Facultades de la Corporación Universidad de Concepción, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Ord. Nº 1285, de 12.04.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.2) Ord. Nº 1225, de Jefe de Departamento Jurídico, de 18.03.99.
3) Pase Nº 21, de Jefe Departamento Jurídico, de 09.02.99.
4) Memo. Nº 31, de Jefe Departamento Relaciones Laborales, de 24.02.99.
5) Ord. Nº 221, de Inspección Provincial del Trabajo Concepción, de 21.01.99.
6) Ord. Nº 514, de Jefe Departamento Jurídico, de 26.10.98.
7) Ord. Nº 2645, de Inspector Provincial del Trabajo Concepción, de 16.09.98.
8) Presentación de Sr. Raúl Jiménez, de 12.08.98.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 227.
FECHA: 19/07/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RAUL F. JIMENEZ
FACULTAD DE CIENCIAS FISICAS Y MATEMATICAS
UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
VICTOR LAMAS Nº 1290
CONCEPCION
Mediante presentación del antecedente 8), se ha consultado si resulta procedente en la Universidad de Concepción la formación de Sindicatos por estamentos y facultades de dicha casa de estudios.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 227 del Código del Trabajo dispone:
"Para constituir un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
"Si tiene cincuenta o menos trabajadores podrán constituir sindicato ocho de ellos siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de sus trabajadores.
"Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco, que representen a lo menos, el cuarenta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
"No obstante, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa".
La norma precitada establece diversos quórum mínimos de trabajadores necesarios para formar un sindicato de empresa, de acuerdo al número total de trabajadores con que cuente la misma.
De igual forma precisa este precepto que tratándose de una empresa que cuente con más de un establecimiento, podrán constituir sindicato un mínimo de veinticinco trabajadores que representen al menos el cuarenta por ciento del total de trabajadores de ese establecimiento.
Ahora bien, considerando que el legislador no ha definido lo que debe entenderse por establecimiento, es que este Servicio, conforme a su misión institucional, ha interpretado la ley y ha definido tal concepto.
Conforme a esto es que el dictamen 0.471-18, de 23.01.95, ha precisado que por establecimiento deberá entenderse "el lugar o edificación donde se desarrollan las actividades propias de el o los objetivos de una empresa".
Dicho de otro modo, establecimiento puede ser definido como "la unidad técnica o de ejecución destinada a cumplir o lograr las o algunas finalidades de la empresa".
Conforme a la misma jurisprudencia se ha resuelto además que si los locales, dependencias o lugares de trabajo que posee una empresa no constituyen una unidad técnica de ejecución que satisfaga por si sola alguna de las finalidades de la empresa, no resulta procedente que sean calificados como establecimientos de una empresa.
Ahora bien, la Corporación Universidad de Concepción, que es una corporación de derecho privado con personalidad jurídica otorgada por D.S. Nº 1038, de 14.05.20, en el Título I de sus estatutos relativo a la Denominación, Domicilio, Fines y Bienes de la Corporación establece en la parte pertinente de su artículo 3º.
"En cumplimiento de su misión, corresponde a la Universidad de Concepción contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país; formar graduados y profesional es conforme a la legislación vigente y procurar que sus egresados hayan adquirido la capacidad y conocimientos necesarios para el buen ejercicio de sus actividades.
"Para los efectos señalados en los artículos precedentes, la Universidad podrá establecer Facultades u otras Unidades u Organismos Docentes o Administrativos y realizar los actos conducentes a impartir docencia a los estudiantes y promover sus objetivos en este aspecto, así como en la investigación y en la extensión".
Por su parte, el Título X de los mismos estatutos, relativo a las facultades, regula su funcionamiento en los artículos 48 a 55, siendo necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 48 que en su parte pertinente dispone:
"Las facultades son las Unidades Académicas de la Universidad, destinadas a generar, cultivar y transmitir conocimientos y demás valores culturales en el campo que le es propio, y su administración estará a cargo de un Decano que será su autoridad máxima".
Del análisis conjunto de estos preceptos fluye que la función de las facultades es dar cumplimiento dentro de su propio ámbito, a la misión de la Universidad, esto es, generar, cultivar y transmitir conocimientos y valores culturales.
De igual forma, es posible colegir que las funciones de cada facultad son realizadas conforme a la organización determinada por su Reglamento Interno y considerando a las autoridades que el mismo establece, esto es, el Decano y las autoridades que éste último puede designar: Vicedecano y Secretario Académico, todos los cuales, como organismo colegiado para efectos de la administración académica de la facultad y para fijar políticas de interés de ésta, obrarán de manera autónoma dentro de los limites establecidos por los Estatutos de la Corporación Universidad de Concepción.
Con el objeto de precisar si las Facultades de la Corporación Universidad Concepción pueden ser calificadas como establecimientos para los efectos de formar sindicatos en ellas, se evacuaron informes de fiscalización de fecha 03.09.98, 15.01.99 y 23.03.99, por fiscalizadores Alvaro Gajardo Vielma y Sergio Cartes Sepúlveda respectivamente, de los que se colige que el régimen laboral de los trabajadores de la Corporación Universidad de Concepción está afecto a las disposiciones del Código del Trabajo.
De igual forma se concluye que los contratos de trabajo del personal de las facultades, tanto en su gestación como en su materialización dependen de la organización central, al igual que el pago de las cotizaciones previsionales y de salud que es realizado centralizadamente por la Universidad, sin que tengan ingerencia los Decanos.
Esta información que resulta coincidente con lo dispuesto por los Estatutos de la Corporación Universidad Concepción, determina que no es posible considerar como establecimientos a las Facultades, toda vez que la administración entregada por los estatutos a los Decanos de las Facultades, como también a sus Directorios a fin de dar cumplimiento a las funciones y metas que se asignen a ellas, no alcanza a ser la necesaria para poder considerarlas como establecimientos.
A mayor abundamiento, y a objeto de demostrar que esta doctrina guarda armonía con lo resuelto por este Servicio al definir el concepto de establecimiento para otros efectos, como es el caso de la procedencia de la negociación colectiva de una flota de naves, es que recurriendo al dictamen Nº 348-10, de 18.01.95, que ha distinguido un ámbito espacial de uno funcional dentro del concepto establecimiento, podemos afirmar que se llega igualmente a la conclusión antes enunciada.
En efecto, según el dictamen precitado la voz establecimiento presenta una doble dimensión, una especial "lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión", y una funcional: "colocación o suerte estable de una persona", concluyéndose que el establecimiento conforme a esta segunda dimensión "debe entenderse como una individualidad de la empresa que se encuentra afecta a una finalidad intermedia o final dentro de la misma, y que por el grado de autonomía funcional y administrativa que presenta, forma una singularidad distinta de la empresa".
Luego, aplicando tales distinciones a la definición que los Estatutos de la Corporación Universidad de Concepción dan de sus Facultades y a lo determinado conforme a los informes de fiscalización precitados, debe concluirse que si bien las Facultades presentan una dimensión espacial, por cuanto sus trabajadores habitualmente ejercen allí sus funciones, carecen de la denominada dimensión funcional del término establecimiento, por cuanto no cuentan con una autonomía funcional y administrativa que les permita conformar una singularidad distinta de la empresa Universidad.
De esta forma, no resultando procedente la formación de sindicatos por Facultades de la Corporación Universidad de Concepción, según se estableciera anteriormente, resulta imposible que en dichas facultades se formen sindicatos por estamentos, ya sean éstos de académicos, administrativos o auxiliares, toda vez que la imposibilidad de formar tales organizaciones sindicales en esas Facultades proviene de la circunstancia de que estas sedes de estudio no cumplen con los presupuestos del concepto de establecimiento antes analizado, y no de la naturaleza de la función desarrollada por los trabajadores que allí laboran.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la posibilidad de formar sindicatos por estamentos en la Corporación Universidad de Concepción cabe señalar que conforme al artículo 227 del Código del Trabajo, ya transcrito y analizado, debe concluirse que reuniéndose los quórum en él establecidos, no existe inconveniente alguno para la formación de sindicatos en la Corporación Universidad de Concepción por estamentos, ya sean estos exclusivamente de académicos, administrativos o auxiliares, debiendo los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales señalar los requisitos de afiliación de cada uno de ellos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente la formación de sindicatos por Facultades de la Corporación Universidad de Concepción, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO