Ordinarios
Estatuto Docente; Término de contrato por salud irrecuperable; Derecho a indemnización; Corporación Municipal;
ORD. N°633
05-feb-2015
Atiende presentación que indica.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K:14963(10)2015
ORD.: N° 0633 /
MAT.: Estatuto Docente; Término de contrato por salud irrecuperable; Derecho a indemnización;
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Pase N°08, de 06.01.2015, de Jefe Gabinete de Director del Trabajo, reasignado el 14.01.2015.
2) Ordinario N°100156, de 31.12.2014, de Contralor General de la República.
3) Presentación de 27.08.2014, de Sr. Victor Bernard Mechsner Casas
SANTIAGO, 05.02.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. VICTOR BERNARD MECHSNER CASAS
Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, quien puso término a su contrato de trabajo por salud irrecuperable, se encontró obligada a pagarle la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.
Hace presente que en su opinión procede el pago de dicha indemnización, basándose para ello en la doctrina de la Contraloría General de la República que establece que ambos beneficios son compatibles.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 72 del Estatuto Docente, en su inciso 1º letra h), párrafo primero, dispone:
"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº18.833;
De la norma legal precedentemente transcrita, aparece que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales quedan comprendidos los que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, cuyo es el caso en consulta, termina, entre otras causales, por declaración de salud irrecuperable, en los términos previstos en la Ley Nº18.883.
Por su parte, el artículo 2º transitorio del mismo cuerpo legal, dispone:
"La aplicación de esta Ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación "laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
"Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional."
De la disposición legal preinserta se deduce que el cambio de régimen estatutario que implica la dictación del Estatuto Docente para los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, no determina el término de la relación laboral existente al 30 de junio de 1991, para ningún efecto legal y, por ende, no genera derecho a indemnización por años de servicios por el período anterior al 1º de julio de ese año.
Se infiere, asimismo, que la citada indemnización sólo podrá ser percibida por el docente al momento del término efectivo de su contrato y siempre que éste se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.
Ahora bien, en lo que respecta a la consulta formulada acerca de si al docente le habría asistido el derecho a percibir, en virtud de su salud irrecuperable la indemnización prevista en el referido artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, cabe señalar, que este Servicio mediante dictamen Nº4542/216, de 06.08.94, cuya copia se adjunta ha establecido que para efectos de percibir la referida indemnización, se entiende por causal similar a la de necesidades de la empresa, la prevista en el artículo 72 letra i) del Estatuto Docente, actual letra j) esto es, la supresión de las horas que sirvan, en conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, por fijación o adecuación de la dotación docente fundada en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal.
Conforme con lo expuesto, preciso es sostener que el término del su contrato de trabajo por salud irrecuperable, no le generó el derecho a percibir de su empleadora la indemnización del artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, pudiendo haber accedido sólo al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la Ley Nº18.833, conforme al cual declarada la salud irrecuperable de un docente, éste debe retirarse de la Corporación Municipal dentro de un plazo de seis meses, contado desde dicha declaración, período durante el cual no está obligado a trabajar, no obstante, la empleadora le debe pagar todas la remuneraciones correspondientes a su trabajo.
En efecto la referida disposición legal, prevé:
"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".
Por su parte, necesario es puntualizar que la doctrina contenida en dictámenes, de la Contraloría General de la República, invocadas en su presentación, sólo es aplicable a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta.
Efectivamente, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de este personal.
Finalmente y en lo que respecta a lo supuestamente adeudado por la Corporación Municipal, al término de su contrato de trabajo, por concepto de Bono Extraordinario y Asignación de Perfeccionamiento, cabe señalar que esta Dirección del Trabajo, reiteradamente ha señalado, entre otros en dictamen Nº4761/219, de 13.12.2001, cuya copia se adjunta, que los asuntos litigiosos entre las partes de un contrato de trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral, cuyo es el caso en consulta, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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