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- Estatuto Docente. Corporación Municipal. Indemnización legal por años de servicios. Procedencia. Salud irrecuperable.- Estatuto Docente. Corporación Municipal. Indemnización Art. 2 transitorio ley Nº19.070. Procedencia. Salud irrecuperable.

ORD: Nº 2728-038

18-jun-2010

Al profesional de la educación que forma parte de la dotación docente de una Corporación Municipal, afiliado al nuevo sistema de pensiones, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, no le asiste el derecho a percibir indemnización legal por años de servicios, en el evento que su contrato de trabajo termine por la causal de la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, salud irrecuperable, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº19.070, sino sólo el beneficio remuneracional establecido en el artículo 149 de la ley Nº 18.883.

estatuto docente, corporación municipal, indemnización legal por años servicios, procedencia, salud irrecuperable, indemnización art, 2 transitorio ley Nº19.070,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.4377(827)2010

ORD.: Nº 2728 / 038 /

MAT.: - Estatuto Docente. Corporación Municipal. Indemnización legal por años de servicios. Procedencia. Salud irrecuperable.

- Estatuto Docente. Corporación Municipal. Indemnización Art. 2 transitorio ley Nº19.070. Procedencia. Salud irrecuperable.

MAT.: Al profesional de la educación que forma parte de la dotación docente de una Corporación Municipal, afiliado al nuevo sistema de pensiones, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, no le asiste el derecho a percibir indemnización legal por años de servicios, en el evento que su contrato de trabajo termine por la causal de la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, salud irrecuperable, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº19.070, sino sólo el beneficio remuneracional establecido en el artículo 149 de la ley Nº 18.883.

ANT.: 1) Pase Nº650, de 17.05.2010, de Jefa de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord Nº025100, de 11.05.2010, de Sr. Jefe Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

3) Presentación de 05.05.2010, de Sra. Ema Neira Jiménez.

FUENTES: Ley Nº19.070, artículo 72 inciso 1º, letra g). Ley Nº18.883, artículos 111 y 149.

SANTIAGO, 18.06.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA EMA NEIRA JIMÉNEZ

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a un docente dependiente de la Corporación Municipal de Queilen, a quien se le ha puesto término a su contrato de trabajo por salud irrecuperable, en virtud de la invalidez total declarada por la Comisión Médica Regional, le asiste el derecho a percibir indemnización por años de servicios u otro beneficio, además del previsto en el artículo 149 de la Ley Nº 18.833.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 72 de la Ley Nº19.070, en su inciso 1º letra g), dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

"g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº18.833;

De la norma legal precedentemente transcrita, aparece que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales quedan comprendidos los que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, termina, entre otras causales, por declaración de salud irrecuperable, en los términos previstos en la Ley Nº18.883.

Al efecto, el artículo 111 de la referida Ley Nº18.883, establece:

"La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario".

Es del caso hacer presente que, tratándose de los profesionales de la educación que laboran en una Corporación Municipal afiliados al nuevo sistema de pensiones, para los efectos de la aplicación de la causal de salud irrecuperable, debe estarse a la declaración que efectúe la Comisión Médica Regional respectiva a través del primer o segundo dictamen que declare la invalidez parcial del afiliado, o, a través del dictamen definitivo que declare la invalidez total.

Precisado lo anterior, cabe consignar que revisada la normativa vigente en materia de terminación de la relación laboral del personal de que se trata, contenida en el citado artículo 72 de la Ley Nº19.070, se ha podido establecer que dicha norma legal no impone al empleador la obligación de pagar indemnización legal por años de servicios en el evento que el término de la misma se produzca por la causal antes referida, accediendo dicho personal sólo al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la Ley Nº18.833, conforme al cual declarada la salud irrecuperable de un docente, éste debe retirarse de la Corporación Municipal dentro de un plazo de seis meses, contado desde dicha declaración, período durante el cual no está obligado a trabajar, no obstante, la empleadora le debe pagar todas la remuneraciones correspondientes a su trabajo.

En efecto la referida disposición legal, prevé:

"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".

Finalmente es del caso hacer presente que en la situación en consulta, tampoco le asistiría a los docentes de que se trata, la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, considerando que este Servicio mediante dictamen Nº4542/216, de 06.08.94, ha establecido que para efectos de percibir la referida indemnización, se entiende por causal similar a la de necesidades de la empresa, la prevista en el artículo 72 letra i) del Estatuto Docente, esto es, la supresión de las horas que sirvan, en conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, por fijación o adecuación de la dotación docente fundada en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que al profesional de la educación que forma parte de la dotación docente de una Corporación Municipal, afiliado al nuevo sistema de pensiones, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, no le asiste el derecho a percibir indemnización legal por años de servicios, en el evento que su contrato de trabajo termine por la causal de la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, salud irrecuperable, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº19.070, sino sólo el beneficio remuneracional establecido en el artículo 149 de la ley Nº18.883.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes- Control -Boletín

  • Deptos. D.T.- Subdirector

  • U. Asistencia Técnica- XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD: Nº 2728-038
estatuto docente, corporación municipal, indemnización legal por años servicios, procedencia, salud irrecuperable, indemnización art, 2 transitorio ley Nº19.070,

Catalogación

estatuto docente, corporación municipal, indemnización legal por años servicios, procedencia, salud irrecuperable, indemnización art, 2 transitorio ley Nº19.070,