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Estatuto docente. Corporación Municipal. Salud irrecuperable. Beneficio remuneracional.

ORD: Nº2730-040

18-jun-2010

1) Al profesional de la educación que forma parte de la dotación docente de una Corporación Municipal, afiliado al nuevo sistema de pensiones, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, le asiste el beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la ley Nº18.883, en el evento que su contrato de trabajo termine por la causal prevista en la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente. 2) Por el contrario, no tiene derecho a dicho beneficio remuneracional el docente a cuyo contrato se le ha puesto término por la causal prevista en la letra d) del citado artículo 72 de la Ley Nº19.070, por haber obtenido la pensión de jubilación en virtud de la declaración de invalidez total definitiva por la Comisión Médica 3) A dicho profesional de la educación, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, no le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, sea que su contrato de trabajo termine por la causal prevista en la letra d) o g) del artículo 72 de la Ley Nº19.070, como tampoco indemnización legal por años de servicios.

estatuto docente, corporación municipal, salud irrecuperable, beneficio remuneracional,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.3661(689)2010

ORD.: Nº 2730 / 040 /

MAT. : Estatuto docente. Corporación Municipal. Salud irrecuperable. Beneficio remuneracional.

RDIC.: 1) Al profesional de la educación que forma parte de la dotación docente de una Corporación Municipal, afiliado al nuevo sistema de pensiones, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, le asiste el beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la ley Nº18.883, en el evento que su contrato de trabajo termine por la causal prevista en la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente.

2) Por el contrario, no tiene derecho a dicho beneficio remuneracional el docente a cuyo contrato se le ha puesto término por la causal prevista en la letra d) del citado artículo 72 de la Ley Nº19.070, por haber obtenido la pensión de jubilación en virtud de la declaración de invalidez total definitiva por la Comisión Médica

3) A dicho profesional de la educación, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, no le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, sea que su contrato de trabajo termine por la causal prevista en la letra d) o g) del artículo 72 de la Ley Nº19.070, como tampoco indemnización legal por años de servicios.

ANT.: Ord Nº242 de 23.04.2010, de Sr. Secretario General Corporación Municipal Educación, Salud Y Atención al Menor de Queilén

FUENTES: Ley Nº19.070, artículo 72, letra g) y letra i). Ley Nº18.833, artículos 149 y, 111.

SANTIAGO, 18.06.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL

EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR QUEILEN

Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a un docente dependiente de la Corporación Municipal de Queilen, a quien se le ha dictaminado invalidez definitiva total por la Comisión Médica Regional, le asiste el derecho al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la Ley Nº18.883 y, cual sería la causal de termino de su contrato de trabajo.

Solicita, asimismo, se le informe si a dicho docente le asiste, en tal caso, el derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Del análisis del artículo 72, letra g), de la ley Nº19.070, aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal, dentro de los cuales quedan comprendidos los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales, cuyo es el caso en consulta, aparece que el contrato de trabajo del referido personal, puede terminar entre otras causales, por la salud irrecuperable, en los términos previstos en la Ley Nº 18.883.

En efecto, la referida disposición legal, prevé:

"Los profesionales de la educación, que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

g) "Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883".

Ahora bien, la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, cuerpo legal al cual se remite la causal de la letra g) del artículo 72, del Estatuto Docente, en su artículo 149 dispone:

"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".

De la disposición citada se infiere que declarada la salud irrecuperable de un funcionario, éste debe retirarse de la municipalidad o corporación municipal, según sea el caso, dentro de un plazo de seis meses, contado desde dicha declaración, período durante el cual no está obligado a trabajar, no obstante, la empleadora le debe pagar todas la remuneraciones correspondientes a su trabajo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la declaración de salud irrecuperable de un profesional de la educación, afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, debe ser resuelta aplicando supletoriamente la ley Nº18.883, por la Comisión Médica Regional competente, atendida la remisión que la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, hace al aludido Estatuto.

El artículo 111 del Estatuto Administrativo Municipal, al efecto, establece:

"La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario".

El análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas y comentadas permite afirmar que al personal docente dependiente de una Corporación Municipal, a cuyo vínculo contractual se pone término por salud irrecuperable, en virtud de la declaración de invalidez declarada por la Comisión Médica Regional de las Administradoras de Fondos de Pensiones le asiste el derecho al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149, de la ley Nº18.883.

Conforme con lo expuesto, para la aplicación de la causal de salud irrecuperable contenida en la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, a los profesionales de la educación que laboran en una Corporación Municipal afiliados al nuevo sistema de pensiones, deberá estarse a la declaración que efectúe la Comisión Médica Regional respectiva a través del primer o segundo dictamen que declare la invalidez parcial del afiliado, o, a través del dictamen definitivo que declare la invalidez total, situación en la cual devengará el derecho remuneratorio de que trata el artículo 149 de la Ley Nº18.883, desde el momento de la notificación del dictamen referido, devengándose la pensión una vez que se de término al beneficio contemplado en el citado artículo 149.

Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen Nº1948/48, de 19.05.2003

Con todo, es del caso hacer presente, que si al docente le ha sido declarada la invalidez total definitiva por la Comisión Médica Regional y se le ha concedido la pensión correspondiente, el empleador, en tal caso se encuentra facultado para invocar la causal de término de funciones del artículo 72, letra d) de la Ley Nº19.070, esto es, por obtención de jubilación, lo que de ocurrir no otorga derecho a pago de indemnización legal al trabajador.

Finalmente y en cuanto a la consulta acerca de si al docente le asistiría el derecho a percibir, en virtud de su declaración de invalidez definitiva total, la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, cabe señalar, que ello no resulta procedente, considerando que este Servicio mediante dictamen Nº4542/216, de 06.08.94, ha establecido que para efectos de percibir la referida indemnización, se entiende por causal similar a la de necesidades de la empresa, la prevista en el artículo 72 letra i) del Estatuto Docente, esto es, la supresión de las horas que sirvan, en conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, por fijación o adecuación de la dotación docente fundada en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

  1. Al profesional de la educación que forma parte de la dotación docente de una Corporación Municipal, afiliado al nuevo sistema de pensiones, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, le asiste el beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la ley Nº 18.883, en el evento que su contrato de trabajo termine por la causal prevista en la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente.

2) Por el contrario, no tiene derecho a dicho beneficio remuneracional el docente a cuyo contrato se le ha puesto término por la causal prevista en la letra d) del citado artículo 72 de la Ley Nº19.070, por haber obtenido la pensión de jubilación en virtud de la declaración de invalidez total definitiva por la Comisión Médica

3) A dicho profesional de la educación, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, no le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, sea que su contrato de trabajo termine por la causal prevista en la letra d) o g) del artículo 72 de la Ley Nº19.070, como tampoco indemnización legal por años de servicios.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE

Distribución:

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  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD: Nº2730-040
estatuto docente, corporación municipal, salud irrecuperable, beneficio remuneracional,

Catalogación

estatuto docente, corporación municipal, salud irrecuperable, beneficio remuneracional,