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Estatuto Docente. Indemnización Art. 2º transitorio Ley Nº19.070. Compatibilidad. Indemnización Art. 38 transitorio Ley Nº19.070.

ORD. Nº5034/92

17-dic-2008

No resulta jurídicamente procedente percibir conjuntamente con la indemnización prevista en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, aquella establecida en el artículo 2º transitorio del mismo texto legal.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 8451(1178)/2008

ORD.: Nº 5034 / 092 /

MAT.: Estatuto Docente. Indemnización Art. 2º transitorio Ley Nº19.070. Compatibilidad. Indemnización Art. 38 transitorio Ley Nº19.070.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente percibir conjuntamente con la indemnización prevista en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, aquella establecida en el artículo 2º transitorio del mismo texto legal.

ANT.: 1) Pase Nº1241, de 01.09.2008, de Sr. Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord. Nº37836, de 20.08.2008, de Sr. Jefe Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

3) Presentación de 05.08.2008, de Sr. Fernando Cáceres Lizama.

FUENTES: Estatuto Docente, artículos 32 y 2º, 37, 38 transitorios.

SANTIAGO, 17.12.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. FERNANDO CACERES LIZAMA

ARZOBISPO FUENZALIDA Nº 2563

PROVIDENCIA.

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento, acerca de si procede percibir conjuntamente con la indemnización prevista en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente aquella consignada en el artículo 2º transitorio del mismo texto legal

Al respecto, cabe señalara que el inciso final del artículo 32 del Estatuto Docente, señala:

"El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que la duración del contrato de trabajo de los directores de los establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, incorporados a la dotación docente en calidad de titulares es de cinco años.

A su vez, se deduce que si el director no postula o postulando pierde el concurso, tiene derecho a continuar prestando servicios en algún establecimiento educacional de la misma Corporación con una carga horaria igual a la que servía como director, para cumplir cualesquiera de las funciones docentes que se consignan en el artículo 5º de la Ley Nº19.070.

Finalmente, se desprende que de no ser posible la reubicación del docente, en la forma indicada, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio y fracción superior a seis meses o, la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta fuere mayor, de conformidad al inciso 5º del artículo 73 del mismo cuerpo legal.

Del tenor de la norma transcrita y comentada se sigue que tienen derecho a la indemnización que en la misma se señala única y exclusivamente los directores de los establecimientos educacionales que al término del período de duración de su contrato de trabajo no postulen o pierdan el concurso y no puedan ser reubicados en otras funciones docentes en algún establecimiento educacional de la comuna.

De esta forma el citado beneficio no opera en el evento que la dotación docente, en las situaciones que se señalan en el párrafo que antecede, haga posible la reubicación del profesional de la educación.

Resuelto lo anterior y respecto de los directores contratados con anterioridad al 02.09.95, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley Nº 19.410, cuyos cargos deben ser llamados a concurso durante los años 2006, 2007 y 2008, el artículo 37 transitorio del Estatuto Docente señala:

"Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

"a) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

"b) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan entre 15 y 20 años al 31 de diciembre de 2004.

"c) Durante el año 2008, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan por menos de 15 años al 31 de diciembre de 2004.

"Los directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán al término del año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente".

A su vez, el artículo 38 transitorio del mismo cuerpo legal dispone:

"Los directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como director, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado.

"Asimismo, los jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad, con igual número de horas a las que servía en el cargo anterior, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado.

"Sin embargo, aquellos directores a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a mantener su designación o contrato en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda".

De las disposiciones legales preinsertas se deduce que los directores con nombramiento anterior a la Ley 19.410, de 1995, cuyos cargos deben ser llamados a concurso en los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a la antigüedad que tengan en los mismos, según se indica en el artículo 37 transitorio que no postulen o que postulando pierdan el concurso, tienen derecho a continuar prestando servicios en algún establecimiento educacional de la misma Corporación con una carga horaria igual a la que servían como directores, para cumplir cualesquiera de las funciones docentes que se consignan en el artículo 5º de la Ley Nº19.070, sin perjuicio de su opción a la indemnización prevista en el artículo 32 del mismo cuerpo legal.

Se desprende, además, que en la situación señalada y tratándose de los directores que les falte para pensionarse un periodo de cinco años o menos, tendrán derecho a conservar su contrato en la respectiva dotación docente comunal con igual remuneración a la que percibían como directores, hasta enterar la edad para jubilar, en forma independiente de la función docente que desempeñen.

Del tenor de la normas transcritas y comentadas se sigue que en el caso de los directores con nombramientos anteriores al 02.09.95, el derecho a indemnización solo opera en la medida que los profesionales opten por el pago de dicho beneficio y no por la reubicación, lo que determina que en esta última situación el legislador no ha condicionado su pago a condición alguna.

Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, dispone:

"La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

"Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese".

De la disposición legal precedentemente transcrita se deduce que el cambio de régimen estatutario que implicó la dictación de la Ley Nº19.070 para los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, no determinó el término de la relación laboral existente al 30 de junio de 1991, para ningún efecto legal y, por ende, no generó derecho a indemnización por años de servicios por el período anterior al 1º de julio de ese año.

Se infiere, asimismo, que la citada indemnización sólo podía ser percibida por el docente al momento del término efectivo de su contrato, y siempre que éste se produjera por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, que contempla entre otra, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.

Ahora bien, para los efectos de percibir la indemnización por años de servicios que prevé el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, debe entenderse por causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a que se refiere la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, según lo resuelto por este Servicio en dictamen Nº4542/216, de 06.08.94.

De esta suerte considerando que en el caso de los directores que se encuentran en la situación del artículo 37 transitorio de la ley Nº19.079, en relación con el artículo 38, la opción a percibir la indemnización en estudio deriva de su decisión de no permanecer en la dotación docente, vale decir, de renunciar a la misma haciendo dejación voluntaria de su empleo y no de la terminación por supresión total de las horas que sirve, posible es concluir que no procede adicionalmente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2º transitorio de la mencionada ley, en el evento de optar por la indemnización prevista en el citado artículo 38 transitorio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente percibir conjuntamente con la indemnización prevista en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, aquella establecida en el artículo 2º transitorio del mismo texto legal.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica

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Catalogación

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