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Ordinarios

Sala cuna; Bono compensatorio; Trabajo nocturno; Improcedencia

ORD. N°4911

05-dic-2014

No resulta jurídicamente procedente autorizar a la Clínica Universitaria de Concepción el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a favor de la trabajadora Tanya Loreto Espinoza Carrasco, debiendo el empleador dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, a través de alguna de las tres alternativas que dicha disposición legal establece, de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que resulta factible.

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ORD.: 4911 /

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Trabajo nocturno; Improcedencia

RORD.: No resulta jurídicamente procedente autorizar a la Clínica Universitaria de Concepción el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a favor de la trabajadora Tanya Loreto Espinoza Carrasco, debiendo el empleador dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, a través de alguna de las tres alternativas que dicha disposición legal establece, de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que resulta factible.

ANT.: 1) Ordinario N°1885 de 05.11.2014, de Inspector Provincial del Trabajo Concepción.

2) Presentación de 15.10.2014, de Juan Carlos Hernández Yánez, Gerente Gestión Personas, Clínica Universitaria de Concepción.

SANTIAGO, 05.12.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : JUAN CARLOS HERNÁNDEZ YÁÑEZ

GERENTE GESTIÓN PERSONAS

CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN

AV. JORGE ALESSANDRI N°2047, HUALPÉN

CONCEPCIÓN/

Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Tanya Loreto Espinoza Carrasco, trabajadora que presta servicios en la Clínica Universitaria de Concepción, atendidas las especiales características en que ésta presta sus servicios.

En efecto, de lo expuesto en su presentación aparece que la trabajadora en cuestión cumple su jornada de trabajo distribuida en un sistema de cuarto turno, lo que le impide llevar a su hija menor de dos años a una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, toda vez que no existe establecimiento alguno que funcione de noche o hasta las 20:00 horas del turno de día.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter"

De la disposición precitada, se colige que, por regla general, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres puedan alimentar a su hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras y, en este caso, el mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

Por su parte, el inciso 3º del mismo precepto, establece:

"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".

De la norma legal transcrita se infiere que distintos establecimientos de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica, pueden de manera conjunta construir o habilitar y mantener salas comunes para atender a los hijos de sus dependientes, previo informe de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

A su vez, el inciso 5º y 6º de la disposición legal en estudio, señala:

"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

Del anotado precepto fluye que el empleador igualmente, cumple con la obligación de otorgar el beneficio en comento, si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual debe ser elegido por él entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

En estas circunstancias, resulta posible afirmar, de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 1399/76, de 08.05.02; 5952/374, de 09.12.99 y 135/6, de 08.01.96, que la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:

  1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

  1. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

  1. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Como es dable apreciar, el tenor de la norma transcrita y comentada precedentemente es categórico en establecer modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de modo tal que si una de ellas se torna imposible, cumplirá su obligación con la que resulta factible, no resultando jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados.

De ello se sigue que la doctrina de este Servicio, contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.1987, haya concluido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Lo expresado en el párrafo anterior se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 2º y 195, inciso 4º del Código del Trabajo, carácter que reconoce expresamente el dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, al establecer que "1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro".

Precisado lo anterior, cabe determinar la procedencia de que la Clínica Universitaria de Concepción, cumpla con su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, atendido que la trabajadora por quien se consulta cumple su jornada de trabajo en un sistema de cuarto turno, lo que le impide llevar a su hija menor de dos años a un establecimiento autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que funcione en dicho horario.

Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior del menor y justifican, por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Es así como en Oficio Nº 2069, de 04.07.2002, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que prestan servicios en horario nocturno.

Ahora bien, la doctrina enunciada precedentemente se funda principalmente en una situación excepcionalísima de la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, situación que no acontece en la especie, toda vez que de los antecedentes acompañados a su presentación, consta que el sistema de cuarto turno en el que se desempeña la trabajadora en cuestión, obedece a una modalidad de trabajo propia de la empresa y no a una situación particular de la madre.

De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que la Clínica Universitaria de Concepción y doña Tanya Loreto Espinoza Carrasco, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, por la circunstancia de laborar dicha dependiente en un sistema de cuarto turno que comprende jornadas nocturnas de 20:00 a 08:00 horas y diurnas que se extienden hasta las 20:00 horas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente autorizar a la Clínica Universitaria de Concepción el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a favor de la trabajadora Tanya Loreto Espinoza Carrasco, debiendo el empleador dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, a través de alguna de las tres alternativas que dicha disposición legal establece, de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que resulta factible.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/MBA

Distribución:

  • IPT. Concepción.

  • Jurídico.

  • Parte.

  • Control.

ORD. N°4911
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