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Sala cuna; Externalización del beneficio;

ORD. Nº2975

06-ago-2014

No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorguen un mandato a FDD S.A. a fin de que ésta actúe como intermediadora en el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que se mantengan todas las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe.

sala cuna, externalización beneficio,

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 7309 (1330) 2014

ORD.: 2975 /

MAT.: Sala cuna; Externalización del beneficio

RORD.: No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorguen un mandato a FDD S.A. a fin de que ésta actúe como intermediadora en el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que se mantengan todas las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe.

ANT.: Presentación de 18.06.2014, de Patricio Dueñas, Gerente de FDD S.A.

SANTIAGO, 06.08.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : PATRICIO DUEÑAS
GERENTE DE FDD S.A.
RAÚL LABBÉ Nº 12613, OF. 222
LO BARNECHEA/

Mediante la presentación del antecedente Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que las empresas obligadas a disponer de salas cunas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, otorguen un mandato a la entidad que Ud. representa, para efectos de regular el otorgamiento del beneficio de sala cuna, sujetándose para ello, a las condiciones consignadas en dicho mandato.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter"

De la disposición precitada, se colige que los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, tienen la obligación de mantener salas anexas e independientes del local de trabajo a fin de que las trabajadoras puedan ejercer el derecho que les corresponde de alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo, obligación que alcanza, asimismo, a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadores.

Por su parte, de acuerdo a lo resuelto por la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 5952/374, de 09.12.1999 y 135/6, de 08.01.1996, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el pronunciamiento requerido dice relación con que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorguen un mandato a FDD S.A., a fin de que ésta regule el otorgamiento del beneficio, sujetándolo a las condiciones que se consignan en el respectivo contrato.

En forma previa a resolver sobre el particular, se hace necesario describir la forma en que operaría el sistema propuesto, para lo cual se ha tenido a la vista el modelo de "Contrato de Afiliación al Servicio Sala Cuna", acompañado por la recurrente, de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente:

1. El empleador obligado a proporcionar el beneficio de sala cuna, otorga un mandato a la empresa intermediadora a fin de que ésta administre y provea el servicio a través de una red de establecimientos de jardines infantiles o salas cuna que se encuentran afiliados a la misma.

2. Dicha red de prestadores de servicios han sido afiliados por la empresa intermediadora, ocupándose de que la cantidad de establecimientos, salas cunas y jardines infantiles resulten suficientes para otorgar una adecuada cobertura a los usuarios. Asimismo, la intermediadora controlará que los establecimientos cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

3. Para dar cumplimiento al mandato otorgado por el empleador, la empresa intermediadora emite los documentos electrónicos que éste le solicite, denominados "AMIPASS Sala Cuna", los cuales son canjeados por la trabajadora beneficiaria en alguno de los establecimientos autorizados, proveedores del servicio, y que se encuentran afiliados a la red de prestadores que mantiene la intermediadora.

4. Los documentos electrónicos emitidos por la intermediadora, constituyen una orden de atención del respectivo menor, debiendo, la trabajadora beneficiaria, hacerlos efectivos en cualquiera de los establecimientos afiliados a la red de prestadores de servicios de la intermediadora, con la sola limitación de que existan cupos disponibles para la atención y cuidado del menor.

5. En cuanto al contenido de dichos documentos, se señala que éstos indicarán el nombre de la empresa intermediadora y empleadora, el valor canjeable, su fecha de vencimiento y demás menciones que disponga la ley o autoridad administrativa.

6. Se hace presente que los documentos electrónicos tienen el carácter de personal e intransferible, pudiendo ser utilizados, solamente, para obtener el beneficio de sala cuna y/o jardín infantil, y en ningún caso podrán ser canjeados por dinero u otro tipo de bienes o especies, como tampoco podrán hacerse efectivos fuera de su período de vigencia.

7. El establecimiento afiliado a la red de prestadores de servicios de la intermediadora, que haya sido elegido por la trabajadora para hacer efectivo el beneficio de sala cuna, se obliga a otorgar el servicio correspondiente, por el monto consignado en el respectivo documento electrónico, no pudiendo efectuar cobro alguno por dicha prestación, salvo aquella que supere al valor de canje del documento.

8. La empresa intermediadora pagará a los establecimientos afiliados a la red de prestadores de servicios el valor de los documentos electrónicos recibidos en canje, obteniendo, posteriormente, su reembolso mediante el cobro que efectúe al empleador, el que deberá pagar el monto de los documentos que haya solicitado y le hayan sido emitidos, más una comisión por los servicios prestados, equivalente a un porcentaje del valor total de los documentos.

De lo expuesto precedentemente, se colige que el funcionamiento del sistema descrito, permite el cumplimiento de la obligación que atañe a todo empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna en la forma prevista en la ley, toda vez que la modalidad propuesta en su presentación se conforma con aquella que señala el inciso 5º del artículo 203 del Código del Trabajo, que dispone:

"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".

Por consiguiente, analizado el sistema en consulta a la luz de la disposición legal que regula la materia, posible es convenir que, otorgado el mandato en las condiciones descritas y cumpliendo el documento electrónico con las características mencionadas, no existe inconveniente jurídico para su implementación.

A mayor abundamiento, es posible hacer presente que la suscripción del mandato por el que se consulta significa que la empresa externaliza el beneficio de sala cuna, lo cual agiliza su administración y se ajusta a las políticas modernas de gestión empresarial, facilitando, asimismo, la acción fiscalizadora de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y de los Servicios del Trabajo al permitirles un acceso rápido y expedito a la información disponible de manera actualizada y en línea.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada, consideraciones formuladas y antecedentes expuestos, cúmpleme informar a Ud. que no existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorguen un mandato a FDD S.A. a fin de que ésta actúe como intermediadora en el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que se mantengan todas las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO


SOG/MBA
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- Jurídico;
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- Control.

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