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Protección a la maternidad; Salas cunas; Centros comerciales;

ORD.: Nº8086/326

18-dic-1995

Fija sentido y alcance de la norma introducida por el artículo único de la Ley 19.408, de 1995, al inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, que establece la obligación de proporcionar servicios de salas cunas respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.

protección maternidad, salas cunas, centros comerciales,

ORD.: Nº 8086/326

MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Centros comerciales.

RESUMEN DE DICTAMEN: Fija sentido y alcance de la norma introducida por el artículo único de la Ley 19.408, de 1995, al inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, que establece la obligación de proporcionar servicios de salas cunas respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Necesidades del Servicio.

FUENTES LEGALES:

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.825-110, de 20.04.93; 8.365-252, de 17.11.87 y 5831, de 10.12.95.

FECHA DE EMISION: 18/12/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION Se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de la norma introducida por el artículo único de la ley Nº 19.408, de 1995, al inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, en cuanto establece la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 203, inciso 1º del Código del Trabajo, establece:

" Los establecimientos que ocupen veinte o más trabajadoras de " cualquier edad, o estado civil, deberán tener salas cunas " anexas o independientes del local de trabajo, en donde las " mujeres pueden dar alimento a sus hijos menores de dos años " y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación " corresponderá a los centros o complejos comerciales " administrados bajo una misma razón social o personalidad " jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, " veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la " sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos " los establecimientos en la misma proporción de los demás " gastos de ese carácter".

De la norma preinserta se infiere que la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales, supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:

a) Debe tratarse de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y b) Los establecimientos que conforman el respectivo centro o complejo comercial deben ocupar entre todos ellos, veinte o más trabajadoras.

En relación al requisito signado en la letra a) cabe reiterar que la obligación que les asiste a los centros o complejos comerciales de proporcionar servicios de sala cuna, sólo les resulta exigible en la medida que éstos estén administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.

De ello se sigue, que aquellos complejos o centros comerciales que no son administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, no les resulta aplicable la norma introducida en el artículo único de la ley Nº 19.408, de 1995, puesto que en este caso no se cumple el requisito signado con la letra a), a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, aún en el evento que los establecimientos que lo conforman ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.

Con todo, si se tratare de establecimientos que formen parte de un centro comercial y que individualmente considerados ocupen veinte o más trabajadoras, dichos establecimientos les asiste la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna en forma individual, si éstos ocupan veinte o más trabajadoras.

Por lo que respecta al requisito señalado con la letra b), necesario es precisar que para los efectos de contabilizar el número de 20 trabajadoras a que la norma en análisis se refiere, deben considerarse todas las trabajadoras que prestan servicios en los respectivos establecimientos que forman parte del centro o complejo comercial, incluídas áquellas que laboran en establecimientos cuyo empleador les está otorgando el beneficio de sala cuna.

Por otra parte, en relación a la norma de que se trata, necesario es hacer presente que a dichos centros comerciales les son aplicables las normas previstas en los incisos 3º, 5º y 6º del artículo 203, que al efecto, señalan:

" Con todo, los establecimientos a que se refiere el inciso " primero y que se encuentren en una misma área geográfica, " podrán previo informe favorable de la Junta Nacional de " Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener, " servicios comunes de salas cunas para la atención de los " niños de las trabajadoras de todos ellos".

" Se entenderá que el empleador cumple con la obligación " señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna " directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora " lleve sus hijos menores de dos años".

" El empleador designará la sala cuna a que se refiere el " inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la " autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

De las disposiciones legales citadas se infiere que los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica que se encuentren ubicados en una misma área geográfica, pueden, previo informe de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de los respectivos establecimientos que los conforman.

Asimismo, se colige que los referidos centros o complejos comerciales pueden pagar directamente los gastos de sala cuna, al establecimiento al que la dependiente lleve sus hijos menores de dos años, la cual debe ser determinada por los respectivos centros comerciales de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

De consiguiente, si concordamos lo señalado en acápites anteriores, con lo expuesto precedentemente, posible es convenir que la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, a través de tres modos:

a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; b) Los centros o complejos comerciales, que se encuentren ubicados en una misma área geográfica, pueden, previo informe de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de los respectivos establecimientos que los integran, y c) Pagan directamente los gastos de sala cuna a los establecimientos a los que las mujeres trabajadoras lleven sus hijos menores de dos años.

Como es dable apreciar, las normas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, establecen en forma categórica las modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de proporcionar servicios de salas cunas, de suerte tal, que no resulta jurídicamente procedente que los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cumplan con esta obligación pagando directamente a las respectivas trabajadoras la suma de dinero acordada con cada una de ellas para solventar los gastos de sala cuna.

La afirmación anterior se encuentra en armonía con lo sustentado por este Servicio, entre otros, en los dictámenes Nºs. 5831, de 10.12.84 y 8.365-252, de 17.11.87.

Finalmente, en relación a la forma de dar cumplimiento a la obligación de otorgar servicios de sala cuna, cabe hacer presente que aquellos establecimientos que formen parte de un centro o complejo comercial administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.408, es decir, al 29 de agosto de 1995, estaban otorgando en forma individual el beneficio en comento bajo alguna de las modalidades del artículo 203 del Código del Trabajo, deben seguir proporcionando el servicio de sala cuna de acuerdo a la misma modalidad que a dicha fecha lo concedían.

Por otra parte, en lo que dice relación con el mantenimiento de la sala cuna, cabe precisar que en conformidad a la modificación introducida por la ley 19.408, de 1995, al artículo 203 del Código del Trabajo, expresamente establece que "el mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá " común y deben concurrir a él todos los establecimientos " en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".

En otros términos, si bien es cierto, que los gastos que irrogue la obligación de mantener los servicios de sala cuna son de costo del centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, no lo es menos, que los establecimientos que lo integran deben aportar a él las sumas correspondientes, en la misma proporción de los demás gastos comunes.

Al respecto, cabe agregar que conforme lo ha sostenido esta Repartición en el dictamen Nº 1.825-110, de 20.04.93, que en fotocopia se acompaña, la obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo, por las consideraciones que en dicho pronunciamiento se señalan, no sólo comprende el cuidado y conservación del establecimiento de sala cuna, sino que, además, el suministro de los alimentos que requieren los menores que permanecen en dicho establecimiento.

En estas circunstancias, en la situación que nos ocupa, la obligación que le asiste al respectivo centro o complejo comercial de disponer salas cunas, incluye la del cuidado y conservación del establecimiento de sala cuna, siendo de su cargo, además, el suministro de los alimentos que requieran los menores durante el período en que permanezcan en dicho establecimiento, gastos éstos que deben ser solventado por los establecimientos que los conforman bajo la modalidad de gastos comunes en la misma proporción de los demás gastos de tal carácter.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de la norma introducida por el artículo único de la ley 19.408, de 1995, al inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, que establece la obligación de proporcionar servicios de sala cuna, respecto de los centros o complejos industriales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, es el que se señala en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº8086/326
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Catalogación

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