Dictámenes
Intermediación o Enganchadores Agrícolas. Inscripción Registro especial.
ORD Nº1683/28
21-abr-2008
Los contratistas de esquila y los dueños o administradores de comparsas de esquila -cual fuese su denominación- y sean personas naturales o jurídicas, en su condición de intermediarios de trabajadores que tienen el carácter de agrícolas, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro especial que llevan las respectivas Inspecciones del Trabajo, conforme al artículo 92 bis del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.1270(191)/2008
ORD. N° 1983/028
MAT.: Intermediación o Enganchadores Agrícolas. Inscripción Registro especial.
RDIC.: Los contratistas de esquila y los dueños o administradores de comparsas de esquila -cual fuese su denominación- y sean personas naturales o jurídicas, en su condición de intermediarios de trabajadores que tienen el carácter de agrícolas, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro especial que llevan las respectivas Inspecciones del Trabajo, conforme al artículo 92 bis del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones Señora Directora, de 14.04.2008.
2) Ordinario N°92, de Dirección del Trabajo de Magallanes, de 29.01.2008, recibido el 13.02.2008.
FUENTES: Artículo 92 bis del Código del Trabajo.
CONCORDANCIA: Dictámenes Nº886/79, de 07.03.2000, y 4375/99, de 26.10.2007 .
SANTIAGO, 21.04.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA
Por Oficio Ordinario del antecedente, esa Dirección Regional requiere un pronunciamiento que deje establecida la obligación de inscribirse en el Registro especial a que se refiere el artículo 92 bis del Código del Trabajo, que tienen las personas -naturales y jurídicas- que se desempeñan como "contratistas de esquila", y también, quienes se arrogan la propiedad y administran las denominadas "comparsas de esquila", todo ello en el ámbito de la ganadería ovina. Destaca el señor Director Regional, la importancia de esta actividad económica en la zona, que reúne a más del 50% de la masa ganadera ovina del país.
Sobre la materia, cabe recordar que los incisos 1° y 2° del artículo 92 bis del Código del Trabajo establecen:
"Las personas que se desempeñen como intermediarias de trabajadores agrícolas y de aquellos que presten servicios en empresas comerciales o agroindustriales derivadas de la agricultura, de la explotación de madera u otras afines, deberán inscribirse en un Registro especial que para esos efectos llevará la Inspección del Trabajo respectiva".
"Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477".
Conforme a las normas trascritas, se establece la obligación de inscribirse en un Registro especial, para todas las personas naturales o jurídicas que desempeñen labores de intermediarias de trabajadores agrícolas y de dependientes que trabajen en empresas comerciales o agroindustriales derivadas de la agricultura, de la madera o similares. Asimismo, se multa conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, a las empresas que empleen intermediarios o empresas contratistas que no se encuentren debidamente registradas.
Ahora bien, es preciso recordar, como lo consigna el Dictamen N° 886/79, de 07.03.2000, que "son trabajadores agrícolas todos los dependientes que laboran en la crianza de aves, vacunos, porcinos y, en general, especies animales para consumo humano. Así se ha resuelto en Ordinario Nº3450, de 11.09.79, 2993, de 04.07.83, y 2117/99, de 18.03.87".
Más precisamente aún, esta Dirección por Dictamen Nº4375/99, de 25.10.2007, párrafo 5), dejó establecido que, "Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o enganchadores, de empresas contratistas o subcontratistas, deberán hacerlo sólo con aquellos que se encuentren inscritos en el Registro especial que lleva la respectiva Inspección del Trabajo, ya que de lo contrario incurrirán en infracción al inciso 2° del artículo 92 bis del Código del Trabajo, sancionable de conformidad al artículo 477 del mismo Código".
En este orden de ideas, en la situación que se examina se encuentran involucrados trabajadores a los que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección les atribuye el carácter de agrícolas y que se desempeñan efectivamente en empresas "derivadas de la agricultura", como literalmente señala la ley . Así, los "contratistas de esquila o comparsas de esquila" - como los identifica esa Dirección Regional- son modalidades de trabajo que responden justamente a las labores que el legislador ha denominado en el inciso 1° del artículo 92 bis trascrito, como "intermediarias de trabajadores".
Se infiere entonces, que estas organizaciones destinadas al trabajo de esquila, sea como contratista o dueño o mero administrador de comparsa, y jurídicamente, como persona natural o jurídica, se encuentran en la obligación de registrarse tal como lo ha prescrito la ley.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que los contratistas de esquila y los dueños o administradores de comparsas de esquila - cual fuese su denominación - y sean personas naturales o jurídicas, en su condición de intermediarios de trabajadores que tienen el carácter de agrícolas, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro especial que llevan las respectivas Inspecciones del Trabajo, conforme al artículo 92 bis del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/RGR/rgr
Distribución:
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Jurídico, Partes y Control
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Boletín, Deptos. D.T., Subdirector y U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones, Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo