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Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de puesta a disposición. Trabajador Agrícola de Temporada. Procedencia.

ORD. Nº3199/49

15-jul-2010

1.- La referencia expresada en el dictamen Nº4.926/066, de 04.12. 2009, según la cual la calidad de estacional de las labores agrícolas de temporada que se desarrollen en la empresa usuaria, y que justifiquen un contrato de puesta a disposición, sea una circunstancia que "deba resolverse en cada caso en particular", únicamente persigue poner énfasis en que la justificación formal de la puesta a disposición (la estacionalidad de las labores) debe verificarse, en los hechos, según la circunstancia de cada labor, de acuerdo a la estimación de quienes participen de dichos pactos, sin que corresponda en ello participación alguna a la autoridad administrativa. 2.- La estacionalidad de las labores agrícolas se refiere a que las mismas, por su propia naturaleza, sólo pueden desarrollarse en determinadas épocas del año.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.3.543 (661)-2010

4.275 (790)-2010

ORD. Nº 3199 / 049 /

MAT.: Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de puesta a disposición. Trabajador Agrícola de Temporada. Procedencia.

RDIC.: 1.- La referencia expresada en el dictamen Nº4.926/066, de 04.12. 2009, según la cual la calidad de estacional de las labores agrícolas de temporada que se desarrollen en la empresa usuaria, y que justifiquen un contrato de puesta a disposición, sea una circunstancia que "deba resolverse en cada caso en particular", únicamente persigue poner énfasis en que la justificación formal de la puesta a disposición (la estacionalidad de las labores) debe verificarse, en los hechos, según la circunstancia de cada labor, de acuerdo a la estimación de quienes participen de dichos pactos, sin que corresponda en ello participación alguna a la autoridad administrativa.

2.- La estacionalidad de las labores agrícolas se refiere a que las mismas, por su propia naturaleza, sólo pueden desarrollarse en determinadas épocas del año.

ANT.: 1.- Pase Nº854, de 17.06.2010, de la Sra. Directora del Trabajo.

2.- Presentaciones de 21.04.2010, del Sr. Luis Mayol Bouchón, Presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), y de fecha 13.05.2010, del Sr. Rodrigo Muñoz Rubilar, Secretario Ejecutivo de la Mesa Permanente de Diálogo Social del Sector Frutícola.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 93 a 95 bis y 183-Ñ.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº4.926/066, de 04.12.2009.

SANTIAGO, 15.07.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. LUIS MAYOL BOUCHÓN

PRESIDENTE SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA

Y RODRIGO MUÑOZ RUBILAR

SECRETARIO EJECUTIVO DE LA MESA PERMANENTE DE

DIÁLOGO SOCIAL DEL SECTOR FRUTÍCOLA

Mediante las presentaciones individualizadas en el ANT. 3), se solicita aclaración del dictamen Nº4.926/066, de 04.12.2009, el cual, a juicio de los solicitantes, ha tenido una lectura negativa por parte de las entidades gremiales empresariales y de los sindicatos de trabajadores agrícolas, quienes han estimado que no se ha dado satisfacción a los acuerdos de la mesa agrícola tripartita contenidos en el Protocolo de Acuerdo suscrito por empleadores, trabajadores y autoridades de Gobierno en el mes de agosto de 2009, específicamente porque, si bien se reconoce que el referido dictamen adopta una interpretación positiva en cuanto a que la letra e) del artículo 183-Ñ del Código del Trabajo resulta aplicable al trabajo agrícola de temporada, a condición que se trate de labores estacionales que desarrolle la empresa usuaria, termina por indicar que la última circunstancia señalada "habrá de resolverse en cada caso particular".

De acuerdo a las aludidas presentaciones, tal condicionamiento ha sido interpretado en el sentido que será siempre necesario, al menos, consultar a la autoridad del trabajo si se da o no la mencionada circunstancia antes de celebrar un contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios y frente a tal evento, se han dejado en suspenso la organización de Empresas de Servicios Transitorios para la agricultura, así como las conversaciones y estudios que se realizaban entre las entidades gremiales del sector y quienes han organizado o planean organizar dichas empresas.

En base a las razones indicadas en los párrafos anteriores, se solicita aclaración del dictamen individualizado, mediante el establecimiento de condiciones objetivas de estacionalidad, como por ejemplo, señalándose que se consideran trabajos agrícolas estacionales aquellos que deben realizarse en épocas del año o en etapas de desarrollo de los cultivos y frutos, determinadas por los ciclos de la naturaleza, tales como la siembra, la cosecha, la esquila, la poda y otros.

Al respecto, cumplo con manifestar a Ustedes lo siguiente:

Mediante el dictamen Nº4.926/066, de 04.12.2009 referido en su presentación, se reconsideró el punto 3) del dictamen Nº4.375/099, de 25.10.2007, permitiendo, a diferencia del criterio del dictamen reconsiderado, que el trabajo agrícola de temporada se entienda incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición, a condición que se trate de labores estacionales que desarrolle la empresa usuaria, circunstancia que habrá de resolverse en cada caso en particular.

De la lectura de vuestras presentaciones se desprende que no hay duda respecto de la aseveración, contenida en el dictamen Nº4.926/066, de 04.12.2009, en el sentido que el trabajo agrícola de temporada se entiende incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición, así como que la condición para ello es que se trate de labores estacionales, surgiendo la duda solamente respecto del sentido de las expresiones finales, según las cuales la estacionalidad de las labores justificativa de un contrato de puesta a disposición, habrá de resolverse en cada caso en particular, lo que, a juicio del solicitante, implicaría que sería siempre necesario, al menos, consultar a la autoridad del trabajo si se da o no la mencionada circunstancia antes de celebrar un contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios.

Al contrario de la interpretación que ustedes refieren, por medio de las expresiones "habrá de resolverse en cada caso en particular" no se ha pretendido en modo alguno significar la necesidad de consulta a la autoridad administrativa en cada oportunidad respecto a si se verifica o no la circunstancia de la estacionalidad, sino únicamente que esta última debe, en los hechos y congruente con lo que se consigne en el contrato de puesta a disposición, materializarse, lo que no ocurriría por ejemplo, si se considerasen aumentos por distintas temporadas estacionales, pues, en tales casos, tal como se advirtió en el Tercer Trámite Constitucional en el Senado durante la tramitación del proyecto de ley que culminó con la dictación de la Ley Nº20.123 (de lo que se dio cuenta en el dictamen del que se pide aclaración) terminarían siendo permanentes y no estacionales. Vale decir, la referencia anotada que genera dudas de acuerdo a vuestro planteamiento, en nada altera la doctrina según la cual el trabajo agrícola de temporada se entiende incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición, limitándose a poner énfasis en que la justificación formal de la puesta a disposición (la estacionalidad de las labores) debe verificarse, en los hechos, según la circunstancia de cada labor, de acuerdo a la estimación de quienes participen de dichos pactos, sin que corresponda en ello participación alguna a la autoridad administrativa y entendiendo por estacionalidad de las labores el que se trate de aquellas que por su propia naturaleza sólo pueden desarrollarse en determinadas épocas del año.

En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas cumplo con manifestar a Ustedes lo siguiente:

1.- La referencia expresada en el dictamen Nº4.926/066, de 04.12.2009, según la cual la calidad de estacional de las labores agrícolas de temporada que se desarrollen en la empresa usuaria, y que justifiquen un contrato de puesta a disposición, sea una circunstancia que "deba resolverse en cada caso en particular", únicamente persigue poner énfasis en que la justificación formal de la puesta a disposición (la estacionalidad de las labores) debe verificarse, en los hechos, según la circunstancia de cada labor, de acuerdo a la estimación de quienes participen de dichos pactos, sin que corresponda en ello participación alguna a la autoridad administrativa, y,

2.- La estacionalidad de las labores agrícolas se refiere a que las mismas, por su propia naturaleza, sólo pueden desarrollarse en determinadas épocas del año.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/ CTC

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- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

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