Ordinarios
Negociación colectiva; Oportunidad para negociar; Anticipación del proceso negociador;
ORD. Nº3917
10-oct-2014
1.- No resulta jurídicamente procedente que las partes de un contrato colectivo vigente anticipen la oportunidad para iniciar un proceso de negociación colectiva reglado, para celebrar un contrato de igual naturaleza. 2.- En el evento que se proceda a la anticipación de un proceso de negociación colectiva mediante un procedimiento no reglado, el convenio colectivo -atendido el efecto relativo de los contratos- solo afectará a las partes, las que en el caso de los trabajadores, corresponderá exclusivamente a quienes manifestaron su voluntad de anticipar el proceso negociador y su conclusión mediante la suscripción de un convenio. 3.- Constituye un fin principal de toda organización sindical, la representación de los trabajadores afiliados a esta en todo proceso de negociación colectiva, por lo que en el evento de iniciarse un proceso de negociación anticipado, los trabajadores deberán ser representados por las organizaciones sindicales a que se encuentran actualmente afiliados.
ORD.: Nº 3917 /
MAT.: Negociación colectiva; Oportunidad para negociar; Anticipación del proceso negociador
RORD.: 1.- No resulta jurídicamente procedente que las partes de un contrato colectivo vigente anticipen la oportunidad para iniciar un proceso de negociación colectiva reglado, para celebrar un contrato de igual naturaleza.
2.- En el evento que se proceda a la anticipación de un proceso de negociación colectiva mediante un procedimiento no reglado, el convenio colectivo -atendido el efecto relativo de los contratos- solo afectará a las partes, las que en el caso de los trabajadores, corresponderá exclusivamente a quienes manifestaron su voluntad de anticipar el proceso negociador y su conclusión mediante la suscripción de un convenio.
3.- Constituye un fin principal de toda organización sindical, la representación de los trabajadores afiliados a esta en todo proceso de negociación colectiva, por lo que en el evento de iniciarse un proceso de negociación anticipado, los trabajadores deberán ser representados por las organizaciones sindicales a que se encuentran actualmente afiliados.
ANT.: 1) Correo electrónico de 22.09.2014, de Gloria Soto Castillo, Presidenta Sindicato de Trabajadores Scotiabank ex BDD.
2) Acta de comparecencia de 26.08.2014.
3) Presentación de 20.06.2014 y 05.05.2014, de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Banco del Desarrollo.
SANTIAGO, 10.10.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : GLORIA SOTO CASTILLO
PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES BANCO DEL DESARROLLO
Av Libertador Bernardo O´ higgins 1146 Of 101
SANTIAGO
Mediante las presentaciones y actuaciones indicadas en los antecedentes, el Sindicato de Trabajadores Banco del Desarrollo, ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, en cuanto a la procedencia que su empleador anticipe un proceso de negociación colectiva reglada, tratándose de un universo de trabajadores que mantienen contrato colectivo vigente, y que en la actualidad se encuentran afiliados a distintas organizaciones sindicales.
En particular, se consulta respecto a los efectos jurídicos que podrían derivar en cuanto a la oportunidad para iniciar un proceso de negociación colectiva reglada, tratándose de aquellos trabajadores a quienes no se les hubiera propuesto o no hubieran aceptado el inicio anticipado de negociaciones.
Sobre el particular, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 322 inciso 1º del Código del Trabajo, que señala:
" En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato".
Del precepto legal transcrito fluye que el legislador ha regulado expresamente la oportunidad para negociar colectivamente en aquellas empresas que tengan contrato colectivo vigente, estableciendo que los trabajadores regidos por un instrumento colectivo deben presentar su proyecto de contrato no antes de cuarenta y cinco ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del instrumento colectivo correspondiente.
Se advierte, que el objetivo de la norma es entregar certeza al empleador, en cuya empresa existe un instrumento colectivo vigente, respecto a la oportunidad en que los trabajadores de su dependencia -regidos por instrumento colectivo vigente o que negocien por primera vez- pueden presentar sus proyectos de contrato colectivo, circunstancias coincidentes con el contenido de su consulta.
En tal carácter, es forzoso señalar que no resulta jurídicamente procedente que el empleador, aún con el consentimiento de los trabajadores involucrados, anticipe el inicio de un proceso de negociación colectiva reglada, puesto que el legislador ha determinado expresamente la oportunidad en que debe iniciarse la negociación, tratándose de una empresa en que exista un contrato colectivo vigente.
Cabe explicitar que si bien el inciso 3º del artículo 322 del Código del Trabajo, contempla la posibilidad -con acuerdo de las partes- de anticipar la negociación aún cuando exista un contrato colectivo vigente, tal procedimiento resulta aplicable solo respecto de las circunstancias descritas en los incisos 2º y 3º del mismo artículo, a saber, trabajadores a quienes se les han extendido los beneficios del contrato y aquellos que ingresaron a la empresa con posterioridad a su celebración. Así lo ha entendido la doctrina institucional que mediante dictamen Nº 2794/064 de 30.07.2007 señaló:
"Las normas contenidas en los incisos 2º y 3º del citado artículo 322, regulan la oportunidad para ejercer el derecho a iniciar procesos de negociación colectiva distintos a aquellos que han originado los contratos vigentes en la empresa".
Por último y para mayor claridad, cabe puntualizar que existiendo un contrato colectivo vigente, las partes se encuentran impedidas de anticipar la negociación de un nuevo instrumento colectivo de igual naturaleza. Sin embargo, mediando consentimiento recíproco y conforme a los procedimientos de negociación no reglada contemplados en los artículos 314 y 314 bis) del Código del Trabajo, según sea el caso, aún estando afectas a un contrato colectivo vigente, podrán suscribir un convenio colectivo de trabajo.
Ahora bien, el eventual convenio colectivo suscrito conforme al procedimiento descrito en el párrafo anterior -a la luz de diversos pronunciamientos de este Servicio- solo produciría efectos respecto de aquellos trabajadores que manifiesten su voluntad para la modificación del contrato o la adopción de nuevas condiciones laborales, mientras que respecto a los demás, es decir, quienes no participen en la negociación del convenio, el instrumento original se mantendría sin alteraciones, sobretodo en cuanto a la continuidad del proceso negociador al que se encuentran adscritos.
Por último, cabe puntualizar que los trabajadores adscritos al proceso negociador cuya posibilidad de anticipación se consulta, y que decidieran participar en la negociación para la suscripción de un convenio colectivo, necesariamente deberán ser representados en dicha instancia por el sindicato al que actualmente se encuentran afiliados, toda vez que conforme al número 1 del artículo 220 del Código del Trabajo, una finalidad principal de toda organización sindical corresponde a la representación de sus afiliados en las diversas instancias de negociación colectiva.
En efecto, conforme se ha señalado en Ordinario Nº 368 de 23.01.2013, los sindicatos como tales no son parte en los procesos de negociación colectiva, sino que su actuación se limita a la representación de los trabajadores involucrados, en quienes finalmente se radica la calidad de parte.
En base a lo anterior, no resulta jurídicamente procedente que los afiliados a un sindicato otorguen poder a otra organización para que los represente en una negociación colectiva, una interpretación en diverso sentido importaría una vulneración al principio de autonomía sindical, entendida como aquella que tiene la organización para desarrollar las finalidades que le son propias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- No resulta jurídicamente procedente que las partes de un contrato colectivo vigente anticipen la oportunidad para iniciar un proceso de negociación colectiva reglado, para celebrar un contrato de igual naturaleza.
2.- En el evento que se proceda a la anticipación de un proceso de negociación colectiva mediante un procedimiento no reglado, el convenio colectivo -atendido el efecto relativo de los contratos- solo afectará a las partes, las que en el caso de los trabajadores, corresponderá exclusivamente a quienes manifestaron su voluntad de anticipar el proceso negociador y su conclusión mediante la suscripción de un convenio.
3.- Constituye un fin principal de toda organización sindical, la representación de los trabajadores afiliados a esta en todo proceso de negociación colectiva, por lo que en el evento de iniciarse un proceso de negociación anticipado, los trabajadores deberán ser representados por las organizaciones sindicales a que se encuentran actualmente afiliados.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/PRC
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