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1) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Prórroga. 2) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Fecha nueva negociación. 3) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Prórroga. Procedimiento.

ORD. Nº5307/96

31-dic-2008

1.- En cualquier momento, mientras se encuentre vigente el contrato colectivo , las partes podrán , de común acuerdo , ejercer el derecho contenido en el inciso final del artículo 322 del Código del Trabajo , esto es , postergar el inicio del nuevo proceso de negociación colectiva hasta por sesenta días en cada período. 2 .- Cuando la norma imperativamente dispone que las partes, al acordar la postergación , deben fijar la fecha de la nueva negociación , persigue , en primer lugar , garantizar el derecho a negociar colectivamente de los trabajadores en una fecha distinta a la que les habría correspondido de no mediar el acuerdo y, además, asegurar el día en que se iniciará, en definitiva, el proceso de negociación colectiva, 3 .- La negociación que se postergue , en los términos señalados en el cuerpo del presente oficio , se rige íntegramente por el procedimiento señalado en el Libro IV del Código del Trabajo.

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DIRECCION DEL TRABAJO

Nº(1612)2008

ORDINARIO Nº 5307 / 096 /

MAT.: 1) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Prórroga.

2) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Fecha nueva negociación.

3) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Prórroga. Procedimiento.

RDIC.: 1.- En cualquier momento, mientras se encuentre vigente el contrato colectivo , las partes podrán , de común acuerdo , ejercer el derecho contenido en el inciso final del artículo 322 del Código del Trabajo , esto es , postergar el inicio del nuevo proceso de negociación colectiva hasta por sesenta días en cada período.

2 .- Cuando la norma imperativamente dispone que las partes, al acordar la postergación , deben fijar la fecha de la nueva negociación , persigue , en primer lugar , garantizar el derecho a negociar colectivamente de los trabajadores en una fecha distinta a la que les habría correspondido de no mediar el acuerdo y, además, asegurar el día en que se iniciará, en definitiva, el proceso de negociación colectiva,

3 .- La negociación que se postergue , en los términos señalados en el cuerpo del presente oficio , se rige íntegramente por el procedimiento señalado en el Libro IV del Código del Trabajo.

ANT.: Memorando Nº422, Departamento Relaciones Laborales, de 25.11.2008

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 322, inciso 4º.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº2794/64, de 30.07.2008.

SANTIAGO, 31.12.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a establecer el sentido y alcance del inciso 4º del artículo 322 del Código del Trabajo, en relación con la oportunidad en que las partes pueden ejercer el derecho a postergar hasta por sesenta días y por una sola vez en cada periodo la fecha en que les corresponde negociar colectivamente. Asimismo, solicita se aclare cuál ha sido la intención del legislador al establecer que en la misma oportunidad en que decidan postergar la negociación las partes deben establecer la fecha de la nueva negociación.

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

Tal como lo señala en su solicitud, esta Dirección fijó en el ordinario 2794/64, de 30 de julio de 2007, el sentido y alcance del artículo 322 del Código del Trabajo, indicando que el objetivo de la norma es entregar certeza al empleador en cuya empresa existe un instrumento colectivo vigente, respecto de los periodos en que los trabajadores que laboran bajo su dependencia, ya sea, regidos por un instrumento colectivo o que negocien por primera vez, pueden presentar un proyecto de contrato colectivo.

Ahora, en ese contexto cabe recordar que el inciso 4º del artículo 322 del Código del Trabajo dispone:

"No obstante lo dispuesto en el inciso primero , las partes de común acuerdo podrán postergar hasta por sesenta días , y por una sola vez en cada período , la fecha en que les corresponda negociar colectivamente y deberán , al mismo tiempo fijar la fecha de la futura negociación. De todo ello deberá dejarse constancia escrita y remitirse copia del acuerdo a la inspección del Trabajo respectiva. La negociación que así se postergare se sujetará íntegramente al procedimiento señalado en este Libro y habilitará a las partes para el ejercicio de todos los derechos, prerrogativas e instancias que en éste se contemplan".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que , no obstante la regla general recogida en el inciso 1º del artículo analizado , esto es , que en una empresa en donde existe instrumento colectivo vigente la presentación del proyecto debe efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta anteriores al vencimiento del contrato vigente , las partes de común acuerdo pueden postergar hasta por sesenta días , y por una sola vez en cada periodo , dicha fecha y , al mismo tiempo , deben fijar la fecha de la futura negociación .

Y , agrega , que del acuerdo a que lleguen las partes se debe dejar constancia por escrito y remitirse copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Por último, dispone que el proceso de negociación colectiva que se inicie se regirá íntegramente por el procedimiento señalado en el Libro IV y habilita a las partes para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas que en él se contienen.

Ahora bien, de las normas analizadas también es posible concluir que la intención del legislador al permitir que las partes de común acuerdo puedan postergar por una sola vez en cada periodo el inicio del proceso de negociación colectiva, ha sido facilitarles el procedimiento y permitir que , en lo posible , todas las negociaciones que se lleven a cabo en una empresa tengan lugar en un mismo periodo . Asimismo , su aplicación podría resultar útil en aquellos casos en que la época en que debe iniciarse el proceso, pudiere afectar el normal desarrollo del mismo. Es importante destacar que el legislador no establece un plazo determinado para ejercer esta facultad y deben ser las partes las que fijen la oportunidad cuando lo estimen pertinente.

Sin embargo, en beneficio del derecho fundamental de los trabajadores a negociar colectivamente con su empleador, el ejercicio de la facultad se encuentra limitado a una sola vez en cada periodo y por un plazo no superior a sesenta días.

Asimismo , cuando la norma imperativamente dispone que las partes , al acordar la postergación en comento , deben fijar la fecha de la nueva negociación , persigue , en primer lugar , garantizar el derecho a negociar colectivamente de los trabajadores en una fecha distinta a la que les habría correspondido de no mediar el acuerdo y , además , asegurar el día en que se iniciará , en definitiva , el proceso de negociación colectiva , es decir , el momento en que la comisión negociadora laboral deberá notificar a su empleador el proyecto de contrato colectivo de acuerdo con el procedimiento señalado en el Libro IV del Código del Trabajo.

De este modo, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas precedentemente cabe deducir que cuando el legislador establece que el ejercicio de este derecho queda limitado a una sola vez en cada periodo se refiere a toda la duración que tenga el contrato colectivo respectivo, que en caso alguno podrá ser menos de dos o más de cuatro años. Es así como en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el contrato las partes podrán, de común acuerdo, postergar el inicio del nuevo proceso de negociación colectiva hasta por sesenta días.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

1.- En cualquier momento, mientras se encuentre vigente el contrato colectivo, las partes podrán, de común acuerdo, ejercer el derecho contenido en el inciso final del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, postergar el inicio del nuevo proceso de negociación colectiva hasta por sesenta días en cada período.

2.- Cuando la norma imperativamente dispone que las partes, al acordar la postergación, deben fijar la fecha de la nueva negociación, persigue, en primer lugar, garantizar el derecho a negociar colectivamente de los trabajadores en una fecha distinta a la que les habría correspondido de no mediar el acuerdo y, además, asegurar el día en que se iniciará, en definitiva, el proceso de negociación colectiva,

3.- La negociación que se postergue, en los términos señalados en el cuerpo del presente oficio, se rige íntegramente por el procedimiento señalado en el Libro IV del Código del Trabajo.

Le saluda atentamente,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCS/SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. XV Regiones

  7. Subdirector

  8. U.Asistencia Técnica

  9. Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr.Subsecretario del Trabajo

11.- LexisNexis

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