Dictámenes
Jornada de trabajo; Existencia; Cambio de vestuario;
ORD.: Nº2512/133
25-abr-1997
Constituye jornada de trabajo el tiempo utilizado en cambio de vestuario por los trabajadores de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. que se desempeñan en las diversas secciones de la planta de producción o faenadora de la misma.
ORD.: Nº 2512/133
MAT.: Jornada de trabajo Existencia Cambio de vestuario.
RDIC.: Constituye jornada de trabajo el tiempo utilizado en cambio de vestuario por los trabajadores de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. que se desempeñan en las diversas secciones de la planta de producción o faenadora de la misma.
ANT.: 1) Ord. Nº 251, de 10.03.97, Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur.
2) Presentación de 30.10.96, de Confederación Multisectorial de Sindicatos de Trabajadores de Chile.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 23.
CONCORDANCIAS: Dictamen 6.560-308, de 12.11.92 y Ord. 3707, de 23.05.91.
FECHA: 25/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. CONFEDERACION MULTISECTORIAL DE
SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CHILE
MONJITAS Nº 879 DEPTO. 305
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el tiempo empleado en cambio de vestuario por los trabajadores de la empresa Agrícola Ariztía Ltda., que se desempeñan en las secciones que en la misma presentación se indican, debe ser considerado como parte integrante de la jornada laboral de dichos dependientes.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente.
El artículo 23 del Código del Trabajo, establece:
" Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador " debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al " contrato.
" Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el " trabajador se encuentra a disposición del empleador sin " realizar labor por causas que no le sean imputables".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato y, que se considera también como tal, el lapso en que el dependiente permanece sin realizar labor alguna cuando concurren copulativamente las siguientes condiciones:
a) Que se encuentre a disposición del empleador, y
b) Que su inactividad provenga de causas que no le sean imputables.
Ahora bien, esta Dirección interpretando la norma en comento, ha sostenido en forma reiterada y uniforme, entre otros, en dictamen Nº 6.560-308, de 12.11.92, que la regla de carácter excepcional prevista en el inciso 2º del precepto transcrito, en cuya virtud la ley considera también jornada de trabajo el lapso en que el trabajador permanece a disposición del empleador sin que exista una efectiva prestación de servicios, sólo rige en caso que dicha inactividad se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto fijado por el inciso 1º del mismo artículo, sin que sea viable, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.
Sobre dicha base, la misma jurisprudencia ha resuelto que la sola permanencia en las dependencias de la empresa, antes de iniciada o después de concluida la jornada pactada, con la finalidad de asearse, cambiarse de vestuario o colocarse uniformes dista de configurar una situación de subordinación y dependencia, no pudiendo, por ende, sostenerse que durante el tiempo empleado en tales operaciones los trabajadores se encuentran a disposición del empleador en los términos previstos en el ya citado inciso 2º del artículo 23 del Código del Trabajo que, precisamente, contempla como supuesto, la existencia de una jornada laboral.
El mismo pronunciamiento jurídico agrega que " por el contrario, " en opinión de esta Dirección procede asimismo concluír que el " tiempo anterior o posterior a la jornada de trabajo propiamente " tal, debe estimarse integrado a ella cuando, por acuerdo " expreso tácito de las partes, así estuviere establecido, o bien " si el cambio de ropa o el aseo inicial o posterior, por su " delicadeza, complejidad o su grado de necesidad, atendida la " naturaleza de la actividad laboral, exigieren cuidados técnicos " o dedicación especial por parte del trabajador, o supervisión " por el empleador".
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recopilados en torno a este asunto y, en especial, del informe de 10.01.97, evacuado por la fiscalizadora Sra. Cristina Acuña Guerrero, se ha podido establecer que los dependientes que laboran en las diferentes secciones de la planta faenadora o de producción de esa empresa tales como frío, trozado, manual, trozado mecánico, bandejitas, cámara, empaque, anexos, etc., deben cambiarse totalmente de ropa para desempeñar sus funciones y usar la indumentaria e implementos de trabajo proporcionados por la empresa.
De acuerdo a lo señalado por los recurrentes, dicha indumentaria especial comprende ropa de abrigo interior, pantalón buzo, tres pares de calcetines, polera, chaleco, buzo térmico, gorro de lana, zapatos de seguridad dentro de los cubrecalzados, etc.
Ahora bien, del informe inspectivo antes individualizado aparece que los dependientes a que se refiere la consulta planteada manipulan alimentos, por lo cual el empleador los obliga a cambiarse totalmente de vestuario por disposición de los Servicios de Salud, señalando que ningún trabajador puede ingresar a sus labores sin su indumentaria especial de trabajo, obligación que se encuentra consignada en el reglamento interno.
Agrega el mismo informe que en realizar tal operación los dependientes ocupan entre 15 y 25 minutos aproximadamente.
De lo expuesto anteriormente puede concluirse que el caso en consulta encuadra plenamente dentro de una de las situaciones de excepción que conforme a la doctrina vigente de esta Dirección en relación a la materia, permite considerar el tiempo empleado en cambio de vestuario como parte integrante de la respectiva jornada laboral no obstante no existir un pacto expreso o tácito en tal sentido, por cuanto, en la especie, el cambio de ropa que deben realizar los dependientes de que se trata, por su complejidad y grado de necesidad, exigen cuidados técnicos o dedicación especial por parte de éstos.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Uds. que constituye jornada de trabajo el tiempo utilizado en cambio de vestuario por parte de los trabajadores de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. que se desempeñan en las diversas secciones de la planta de producción o faenadora de la misma.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO