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Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Cláusulas de reajustabilidad;

ORD. Nº5884/369

02-dic-1999

Para los efectos del inciso 3° del artículo 369 del Código del Trabajo, constituye cláusula de reajustabilidad la estipulación sobre reajuste de remuneraciones y beneficios expresados en dinero contenida en la cláusula 4ª del contrato colectivo vigente al momento de acogerse el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco al precitado artículo del referido texto legal.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusulas reajustabilidad,

ORD.: Nº5.884/369

MAT.: Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Cláusulas de reajustabilidad.

RDIC.: Para los efectos del inciso 3° del artículo 369 del Código del Trabajo, constituye cláusula de reajustabilidad la estipulación sobre reajuste de remuneraciones y beneficios expresados en dinero contenida en la cláusula 4ª del contrato colectivo vigente al momento de acogerse el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco al precitado artículo del referido texto legal.

ANT.: Presentación de 14.10.99, del Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco.

FUENTES.: Código del Trabajo art. 369.

CONCORDANCIAS: Ord. N°s. 5794, de 30.11.83.

FECHA: 02/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA ELGA PROVOSTE BARRIA

PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA CLINICA TEMUCO

FRANCISCO MIRANDA N° 02195 VILLA TRIANON

TEMUCO

Mediante presentación citada en el antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si para los efectos del inciso 3° del artículo 369 del Código del Trabajo, se considera cláusula de reajustabilidad la aplicación del I.P.C. a los sueldos y demás beneficios expresados en dinero contemplados en el contrato colectivo vigente al momento de acogerse el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco al precitado artículo del Código en referencia.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula 4ª del contrato colectivo vigente al 31.08.98, según se indica en la presentación en referencia, expresa: "A contar del 1° de Septiembre de 1996, los sueldos bases y demás beneficios expresados en dinero, se reajustarán cada 6 meses en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas o quien haga sus veces".

Por su parte el inciso 3° del ya citado artículo 369 expresa: "Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero".

Ahora bien, este Servicio al fijar el verdadero sentido y alcance de la expresión "reajustabilidad" mediante dictamen N° 5794, de 30.11.83, y luego de aplicar las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 21 del Código Civil, ha señalado que al aludir el legislador a las estipulaciones de reajustabilidad de las remuneraciones y de los demás beneficios pactados en dinero, se ha referido "a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas".

Agrega la citada doctrina que "las remuneraciones y demás beneficios pactados en Unidades de Fomento, Unidades Tributarias, Ingresos Mínimos Mensuales u otras unidades reajustables equivalentes, constituyen cláusulas de reajustabilidad, toda vez que su objeto es, precisamente, conservar el poder adquisitivo de los mismos".

Lo anterior se traduce en la práctica en la circunstancia de que, al celebrarse el nuevo contrato con arreglo a la norma en comento, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que se consignaba en el contrato anterior, conforme al valor que representaba a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, eliminándose de la primitiva cláusula la determinación del beneficio en ingresos mínimos u otras unidades reajustables equivalentes, hecho éste último que es el que constituye la reajustabilidad excluida por la ley.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la cláusula 4ª del contrato colectivo anterior, al señalar que los sueldos bases y demás beneficios, expresados en dinero se reajustarán cada 6 meses en el 100% de la variación experimentada por el I.P.C., constituye una cláusula de reajustabilidad y, por tanto, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 369 ya citado, no cabe sea incluido en tales términos el citado beneficio en el nuevo instrumento colectivo suscrito con ocasión de la aplicación de dicha norma legal.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos del inciso 3° del artículo 369 del Código del Trabajo, constituye cláusula de reajustabilidad la estipulación sobre reajuste de remuneraciones y beneficios expresados en dinero contenida en la cláusula 4ª del contrato colectivo vigente al momento de acogerse el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco al precitado artículo del referido texto legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5884/369

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusulas reajustabilidad,

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusulas reajustabilidad,