Dictámenes
Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Cláusula de reajustabilidad;
ORD. Nº6076/384
16-dic-1999
Las estipulaciones de un contrato colectivo que contiene beneficios pactados en dólares americanos, no constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos señalados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº6.076/384
MAT.: Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Cláusula de reajustabilidad.
RDIC.: Las estipulaciones de un contrato colectivo que contiene beneficios pactados en dólares americanos, no constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos señalados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ordinario Nº 7684, de 19.10.99, de Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Norte.
2) Presentación del Sr. Eduardo Vaccaro Unnasch, Gerente de Administración y Finanzas Derivados Forestales S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 54 inciso 1º y 369, incisos 2º y 3º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5794, de 30.11.83.
FECHA: 16/12/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. EDUARDO VACCARO U.
DERIVADOS FORESTALES S.A.
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de las instrucciones Nº 99-1218, de 21.09.99, impartidas por la fiscalizadora señora Patricia Medalla Santibañez, en virtud de las cuales instruyó a la empresa Derivados Forestales S.A. dar cumplimiento a las cláusulas Nºs 6, 7, 8, 15 y 19 del contrato colectivo vigente en ella, desde febrero a agosto de 1999, respecto del personal involucrado.
La referida solicitud se fundamenta en la circunstancia de que los trabajadores de que se trata, en la última negociación colectiva llevada a cabo en la empresa, se acogieron a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo suscribiendo un nuevo contrato con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo anterior, el que contiene cláusulas que establecen beneficios fijados en dólares americanos, pagaderos en su equivalente en moneda nacional, lo que a juicio del recurrente, constituye una condición de reajustabilidad, atendido a que dicha moneda se incrementa progresivamente. De esta suerte, en su opinión si la empresa se viera en la obligación de cumplir conforme a lo dispuesto en dichas estipulaciones contractuales, se vulneraría el objetivo del legislador, cual es que los beneficios obtenidos en dinero, no pueden sufrir incremento de ningún tipo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º, dispone:
"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.
"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero".
De los preceptos legales transcritos precedentemente fluye que en el evento de que la comisión negociadora exija al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo en los términos que en ellos se prevé, quedan excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y otros beneficios pactados en dinero.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia, contenida entre otros, en el ordinario citado en las concordancias la expresión ""reajustabilidad", de acuerdo a la ciencia económica, "se ha conceptualizado como un mecanismo compensatorio o de defensa, que nace de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda", de lo cual se sigue que en el caso comentado, al aludir el legislador a las "estipulaciones de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero", se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas".
El citado pronunciamiento agrega que "las remuneraciones y demás beneficios pactados en Unidades de Fomento, Unidades Tributarias, Ingresos Mínimos Mensuales u otras unidades reajustables equivalentes, constituyen cláusulas de reajustabilidad, toda vez que su objeto es, precisamente, conservar el poder adquisitivo de los mismos".
En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, se ha podido determinar que las cláusulas contractuales respecto de las cuales se ha ordenado dar cumplimiento contienen beneficios tales como aguinaldos de fiestas patrias, de navidad, asignaciones de matrimonio, nacimiento, movilización, de escolaridad, etc. pactadas en dólares americanos, valores que de acuerdo a la cláusula segunda del respectivo instrumento colectivo, tienen su equivalente en pesos chilenos, de acuerdo al tipo de cambio observado e informado por el Banco Central de Chile, para el último día del mes inmediatamente anterior al cálculo.
Ahora bien, al respecto cabe tener presente que el dólar que nos ocupa, como es de todos conocido, es la moneda oficial utilizada entre otros países, en Estados Unidos de Norteamérica, la cual en Chile tiene un valor expresado en pesos chilenos, que es nuestra moneda de curso legal, razón por la cual, desde el punto de vista laboral, al utilizarse en nuestro país como referente de remuneraciones y-o beneficios, debe necesariamente indicarse su equivalencia en pesos para poder así dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 54 del Código del Trabajo, el que dispone expresamente que "las remuneraciones deben pagarse en moneda de curso legal", salvo las excepciones que la misma norma contempla.
De allí que, en concepto de la suscrita la circunstancia de que una remuneración o beneficio esté expresado en dólares, produce los mismos efectos que si estuviera fijada en pesos.
Por otra parte, es necesario considerar que, si bien es cierto el dolar, como cualquier otra moneda extranjera, sufre variaciones en Chile, no lo es menos que no constituye en si una unidad que pueda ser considerada de naturaleza reajustable, como lo son la Unidad de Fomento o la Unidad Tributaria Mensual u otras, las cuales sí tienen una reajutabilidad automática ya sea diaria o mensual, cuyo objetivo como se ha señalado en párrafos que anteceden, es mantener el poder adquisitivo de la moneda nacional.
De esta suerte, no tiene relevancia alguna la circunstancia esgrimida por el recurrente en el sentido de que el dólar se incrementa progresivamente, toda vez que aún cuando en este último tiempo y luego de las medidas adoptadas por el Banco Central ha experimentado una tendencia al alza, es una cuestión conyuntural, que perfectamente puede variar en sentido contrario, como ha sucedido en diversas oportunidades.
De consiguiente, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que, en la especie, las estipulaciones que contienen beneficios pactados en dólares no constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos indicados en el artículo 369 del Código del Trabajo, de manera que no resulta procedente reconsiderar las instrucciones impugnadas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que las estipulaciones de un contrato colectivo que contiene beneficios pactados en dólares americanos, no constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos indicados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo.
Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 99-1218, de 21.09.99, impartidas a la recurrente por la fiscalizadora señora Patricia Medalla Santibañez, por encontrarse ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO