Dictámenes
Semana corrida; Procedencia; Remuneración mensual garantizada; Dirección del trabajo; Dictámenes efectos en el tiempo;
ORD. Nº6487/287
19-oct-1995
1) Acógese la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nºs. 013.07.93-1195 y 013.07.94-303 de 15.11.94, cursadas a la empresa "Servicios Brink's S.A., por el fiscalizador Sr. Vladimir Díaz C. de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto ordenan a dicha Empresa pagar el beneficio de semana corrida y sus correspondientes cotizaciones, respecto de los trabajadores que se desempeñan como "cajeros ocasionales, por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1993 y octubre de 1994. 2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº 013.017.93-1195 y 013.07.94-303 de 15.11.94 y los Ordinarios Nºs. 599, de 06.04.95 y 1218, de 03.07.95 ambos del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.
ORD.: Nº 6487/287
MATERIA: Semana corrida Procedencia Remuneración mensual garantizada.
Dirección del trabajo Dictámenes efectos en el tiempo.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Acógese la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nºs. 013.07.93-1195 y 013.07.94-303 de 15.11.94, cursadas a la empresa "Servicios Brink's S.A., por el fiscalizador Sr. Vladimir Díaz C. de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto ordenan a dicha Empresa pagar el beneficio de semana corrida y sus correspondientes cotizaciones, respecto de los trabajadores que se desempeñan como "cajeros ocasionales, por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1993 y octubre de 1994.
2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº 013.017.93-1195 y 013.07.94-303 de 15.11.94 y los Ordinarios Nºs. 599, de 06.04.95 y 1218, de 03.07.95 ambos del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 01.09.95, Empresa Servicios Brink's S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.347-105, de 18.04.94; 980-66, de 09.03.93; 1.117-43, de 13.02.95 y 1.669-67, de 13.03.95.
FECHA DE EMISION: 19/10/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA SERVICIOS BRINK'S S.A.
CALLE OLIVOS Nº 964 INDEPENDENCIA SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nºs. 013.07.93-1195 y 013.07.94-303, de fecha 15.11.94, cursadas a la empresa Servicios Brink's S.A., por el fiscalizador Sr. Vladimir Díaz Jofré, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, en cuanto ordenan a dicha Empresa pagar a los trabajadores que se desempeñan como "cajeros ocasionales" el beneficio de semana corrida y sus correspondientes cotizaciones, por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1993 y octubre de 1994.
Asimismo, se requiere se reconsideren el ordinario Nº 599, de 06.04.95, del Sr. Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana, que mantuvo a firme dichas instrucciones por todo el período a que las mismas se refieren y el ordinario Nº 1218, de 03.07.95, emanado del mismo Director Regional quién, acogiendo una solicitud de reconsideración, dejó sin efecto las aludidas instrucciones por el lapso comprendido entre los meses de abril y octubre de 1994.
Fundamenta su petición, entre otras consideraciones, en que al momento de impartir las referidas instrucciones se encontraba vigente la doctrina contenida en el dictamen Nº 2.347-105, de 18.04.94, que establecía la improcedencia del pago de este beneficio para los trabajadores de que se trata, no siendo procedente, por ende, aplicar aquella establecida en dictamen Nº 1.294-94, de 27.03.95 que reconsidera lo sustentado por este Servicio en el pronunciamiento jurídico del año 1994 antes citado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio con fecha 18.04.94, emitió el dictamen Nº 2.347-105, de 18.04.94, sosteniendo que: " Los trabajadores " cuyo sistema remuneracional se encuentre conformado por una " remuneración mensual garantizada y por tratos o incentivos " que se imputan a dicha remuneración mínima, no tienen " derecho a percibir remuneración por los días domingo y " festivos en los términos previstos en el artículo 45 del " Código del Trabajo".
Asimismo, el aludido pronunciamiento jurídico reconsideró expresamente la doctrina de este Servicio contenida en el dictamen Nº 6.373-367 de 17.11.93, y toda aquella que sea contraria o incompatible con la que se consigna en el referido dictamen.
Ahora bien, en la especie de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que los trabajadores a que se refieren las instrucciones cuya reconsideración se solicita, se remuneran exclusivamente por hora trabajada, con un monto garantizado de 90 horas mensuales imputable a las horas laboradas.
De los mismos antecedentes aparece que las instrucciones Nº 013.07.93-1195 y 013.07.94-303, fueron cursadas a la empersa "Servicios Brink's S.A.", con fecha 15.11.94 conforme a las cuales se ordenó a la Empresa pagar el beneficio de semana corrida y las correspondientes cotizaciones a los trabajadores que se desempeñan como "cajeros ocasionales" por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1993, a octubre de 1994.
Finalmente, de la documentación tenida a la vista se desprende que por ordinario Nº 599, de 06.04.95, del Sr. Director Regional se mantuvo a firme dichas instrucciones por todo el período a que las mismas se refieren y que por ordinario Nº 1218, de 03.07.95 emanado del mismo Director Regional, acogiendo parcialmente una solicitud de reconsideración, dejó sin efecto las aludidas instrucciones por el lapso comprendido entre los meses de abril y octubre de 1994.
Armonizando lo expuesto en párrafos precedentes, posible resulta sostener que las instrucciones en referencia fueron impartidas encontrándose vigente la doctrina contenida en el dictamen Nº 2.347-105, de 18.04.95, pronunciamiento jurídico que resultaba plenamente aplicable a los trabajadores de que se trata, conforme al cual, según lo sostenido por este Servicio en tal oportunidad, no les asistía el derecho al beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.
De ello se sigue, que conforme a la doctrina vigente de esta Repartición a la data de las instrucciones Nºs. 013.07.93-1195 y 013.07.94-303, no resultaba jurídicamente procedente ordenar el pago de remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, no ajustadas a derecho las instrucciones en análisis.
Finalmente, es del caso agregar que en las situación en consulta no resulta posible invocar la doctrina sustentada en el ordinario Nº 1.924-94, de 27.03.95 que reconsideró el dictamen Nº 2.347-105, de 18.04.94, cuya conclusión aparece transcrita en párrafos precedentes, puesto que dicho pronunciamiento jurídico sólo produce efectos desde su emisión, vale decir, a contar del 27.03.95.
En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio sustentada, entre otros, en los dictámenes Nºs. 980-66, de 09.03.93; 1.117-43, de 13.02.95 y 1.669-67, de 13.03.95, por las consideraciones que en los mismos se señalan, ha sostenido en forma reiterada y uniforme que aquellos dictámenes que varían la doctrina contenida en uno anterior, sólo producen efecto desde su emisión, es decir, no operan con efecto retroactivo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
1) Acógese la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nºs. 013.07.93-1195 y 013.07.94-303 de 15.11.94, cursadas a la empresa "Servicios Brink's S.A., por el fiscalizador Sr. Vladimir Díaz C. de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto ordenan a dicha Empresa pagar el beneficio de semana corrida y sus correspondientes cotizaciones, respecto de los trabajadores que se desempeñan como "cajeros ocasionales, por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1993 y octubre de 1994.
2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº 013.017.93-1195 y 013.07.94-303 de 15.11.94 y los Ordinarios Nºs. 599, de 06.04.95 y 1218, de 03.07.95, ambos del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO