Ordinarios
Acuerdo de unión civil; Permiso por matrimonio; Irretroactividad de acto de reconsideración;
ORD. N°466
27-ene-2017
Informa que la doctrina contenida en el ordinario Nº2888 de 31.05.2016 de este Servicio, mediante la cual se revoca el ordinario Nº5254, de 15.10.2015, sólo resulta aplicable a partir del 31 de mayo de 2016
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K s/k (2877) 2016
ORD.:466/
MAT.: Acuerdo de unión civil; Permiso por matrimonio; Irretroactividad de acto de reconsideración;
RORD.: Informa que la doctrina contenida en el ordinario Nº2888 de 31.05.2016 de este Servicio, mediante la cual se revoca el ordinario Nº5254, de 15.10.2015, sólo resulta aplicable a partir del 31 de mayo de 2016
ANT.: 1) Solicitud OIRS de don Raúl Vega Levill de 14.12.2016.
SANTIAGO, 27.01.2017
DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
A : RAÚL VEGA LEVILL
rvega6@gmail.com
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, referido a si la doctrina contenida en el Ordinario N°2888 de 31.05.2016, de este Servicio, tiene efecto retroactivo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Para determinar los efectos que, en cuanto al tiempo, produce un dictamen de este Servicio, es necesario estar a lo dispuesto en el Dictamen N°1669/67 de 13.03.1995, el cual señala que se debe distinguir entre aquellos dictámenes que, interpretando la legislación laboral, producen un efecto meramente declarativo, de aquellos que, reconsiderándolos, traen como consecuencia la revocación de la doctrina contenida en éstos.
Precisada esta distinción, es útil tener presente, en primer término, el principio general de la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 9º del Código Civil, según el cual la ley sólo puede disponer para lo futuro, agregando que ésta no tendrá jamás efecto retroactivo.
Ahora bien, este principio general rige también en el campo del derecho administrativo y se traduce en que los actos de la administración sólo pueden disponer para lo futuro, no pudiendo regular situaciones pretéritas.
No obstante lo anterior, tratándose de pronunciamientos meramente declarativos, esto es, de aquellos que fijan el verdadero sentido y alcance de una disposición legal, en la especie, de índole laboral, es del caso señalar que éstos, por su naturaleza, no originan derechos para regir en el futuro, sino que se limitan a reconocer uno ya existente, de suerte que el titular de éste podrá impetrarlo desde el momento en que cumplió los requisitos que, para disfrutar del beneficio respectivo, exige la ley interpretada, y en tanto no prescriba la acción correspondiente.
Esta excepción al principio general de la irretroactividad de los actos administrativos ha sido reconocida por la doctrina administrativa "aceptando la eficacia ex-tunc de determinados " actos que -según sostiene- por su propia naturaleza son " retroactivos".
De esta manera entonces, es dable afirmar que los actos administrativos analizados, por su naturaleza, producen efectos retroactivos pudiendo regular hechos acaecidos con anterioridad a su emisión.
Distinta es la solución tratándose de aquellos dictámenes que no obstante ser, por su naturaleza, declarativos, reconsideran uno anterior, caso en el cual resulta plenamente aplicable al principio ya tantas veces citado de la irretroactividad de los actos administrativos, esto es, sólo pueden disponer para lo futuro, no afectando situaciones pasadas.
El fundamento de esta tesis radica en que las situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia se constituyeron válidamente bajo el imperio de una doctrina emanada del órgano administrativo competente; en otros términos, no resulta factible desconocer la validez de las actuaciones que terceros realizaron ajustándose a lo establecido por la doctrina reconsiderada, toda vez que ello pugnaría con el principio de la certeza que debe inspirar las actuaciones administrativas.
En estas circunstancias, cuando entre un primitivo pronunciamiento y otro posterior hubiese oposición contraria a los intereses de las personas que se hubiesen acogido de buena fe al primero de dichos pareceres, dable es afirmar que el dictamen revocatorio sólo produciría efectos desde la fecha de su emisión, quedando a salvo, de consiguiente, los derechos otorgados en virtud de aquel.
En la especie, mediante el ordinario por el cual se consulta se reconsideró la doctrina contenida en ordinario Nº5254, de 15.10.2015, que señaló que la Ley N°20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil no incorporó modificaciones al artículo 207 bis del Código del Trabajo que consagra el permiso por matrimonio, por lo que no se contempla este permiso para quienes celebren el Acuerdo de Unión Civil.
Por lo tanto, aplicando lo expuesto en párrafos precedentes al caso en análisis, posible resulta sostener que la nueva doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida en el aludido ordinario Nº 2888, no puede ser aplicada a un período anterior al 31 de mayo de 2016, fecha en que fue evacuado por este Servicio, toda vez que a su respecto rige plenamente el ya referido principio de la no retroactividad de los actos administrativos.
De consiguiente, si usted contrajo el Acuerdo de Unión Civil el 20.11.2015, le era aplicable en ese momento lo estipulado en el ordinario Nº 5254, de 15.10.2015, por lo que no resulta procedente, invocar el ordinario Nº2888 de 31.05.2016, con el objeto de solicitar dicho beneficio, de acuerdo a los argumentos otorgados en el presente informe.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales aludidas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la doctrina contenida en el ordinario Nº 2888 de 31.05.2016 de este Servicio, mediante la cual se revoca el ordinario Nº5254, de 15.10.2015, sólo resulta aplicable a partir del 31 de mayo de 2016.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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