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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº621/41

05-feb-1997

Fija sentido y alcance de la cláusula décima del contrato colectivo suscrito con fecha 25 de abril de 1996, entre Industrias Eléctricas Omicron S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la misma empresa.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº621/41

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Fija sentido y alcance de la cláusula décima del contrato colectivo suscrito con fecha 25 de abril de 1996, entre Industrias Eléctricas Omicron S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la misma empresa.

ANT: Presentación del Sindicato de Trabajadores Omicrón Nº 1, de 06.01.97.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 249.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº5.569-89, de 21.07.89 y 233-011, de 13.01.94.

FECHA: 05/02/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. LUIS JELVES C. Y JOHN VELIZ M.

SINDICATO DE TRABAJADORES OMICRON POBL. INSA, BLOCK 139, DEPTO. 33 MAIPU

Mediante presentación del antecedente han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca del sentido y alcance que debe darse a la cláusula décima del contrato colectivo suscrito entre el sindicato recurrente y la empresa Omicrón, determinando especialmente si la empresa se encuentra facultada para negar los permisos sindicales de que gozan sus dirigentes o no pagar la remuneración correspondiente a éstos, aduciendo que no se ha cumplido con un trámite determinado.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula décima del contrato colectivo suscrito con fecha 25 de abril de 1996, entre Industrias Eléctricas Omicrón S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de dicha empresa, establece:

" Permisos Sindicales " La Empresa otorgará los permisos que los dirigentes sindicales " soliciten, dentro de los límites establecidos en la legislación " vigente.

" Estos permisos serán con remuneración pagada y considerados " como efectivamente trabajados para todos los efectos legales, " siempre que no sobrepasen las horas determinadas por la ley " para dichos casos y que hayan sido solicitados con 24 horas de " anticipación a lo menos, salvo casos excepcionales debidamente " justificados a juicio de la Empresa.

" Los directores sindicales podrán usar el teléfono para efectuar " llamadas referentes a su cargo de director".

De la norma convencional transcrita precedentemente se desprende que las partes acordaron sujetarse en materia de permisos de los dirigentes sindicales a los límites establecidos en la legislación vigente, esto es, a los previstos en los artículos 249 y siguientes del Código del Trabajo.

Asimismo, se colige que los señalados permisos serán remunerados por el empleador y considerados como efectivamente trabajados para todos los efectos legales si no sobrepasan las horas que corresponden de acuerdo a la ley y son solicitados con 24 horas de anticipación a lo menos, a excepción de casos especiales debidamente justificados a juicio de la empresa.

De la misma disposición convencional se desprende que las únicas condiciones que se han acordado por las partes para que proceda el pago de los permisos que nos ocupan son que no se sobrepase el número de horas previsto en la ley y que sean solicitados con 24 horas de anticipación, careciendo, por ende, de relevancia para tales efectos, la circunstancia hecho valer por la empresa en orden a que los afectados no habrían exhibido en portería un vale de salida.

Ahora bien, en lo que respecta al otorgamiento del beneficio en comento cabe precisar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes Nºs.

5.569-89 de 21.07.89 y 233-011, de 13.01.94, que el empleador no puede en forma alguna condicionar el otorgamiento de los permisos legales que benefician al trabajador en virtud del artículo 249 del Código del Trabajo, debiendo sin embargo el dirigente de que se trate, por razones de buen servicio, avisar a su empleador o a quien corresponda, que hará uso del beneficio en comento.

Lo anterior, encuentra su fundamento en la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa, que la ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º inciso 3º y 306 inciso 2º del Código del Trabajo, asigna privativamente al empleador, quien debe conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar paralización de las actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del dirigente sindical que va a hacer uso de sus permisos.

Asimismo, la doctrina ha establecido que nada obsta para que el mecanismo de aviso se contemple en el Reglamento Interno de la Empresa, lo cual permitiría establecer eventuales sanciones para el caso de incumplimiento, teniendo presente que, tratándose de un derecho especialísimo establecido por el legislador en beneficio de los dirigentes, en ningún caso la sanción por el no aviso podría llegar a implicar la supresión del permiso.

En la especie, el sindicato recurrente ha hecho presente en su presentación que la empresa se negó a otorgarles permiso sindical el día 12 de septiembre de 1996 y dado que por la premura del caso, los dirigentes igual salieron de la empresa ausentándose de sus labores, aquella procedió a descontarles el tiempo que abarcó dicha ausencia, aduciendo que no estaba firmado un vale de salida que deben entregar en portería.

Al respecto, aplicando la doctrina expuesta precedentemente al caso en consulta y teniendo en consideración lo acordado por las partes en la cláusula convencional en comento, no cabe sino sostener que la empresa no se ha encontrado facultada para negar el permiso sindical que le solicitaron los dirigentes sindicales el día de que se trata y tampoco para descontarles las horas no laboradas por dicho concepto, en la medida que dicho permiso se hubiere encontrado enmarcado dentro del límite de horas previsto en el artículo 249 del Código del Trabajo y hubiere sido solicitado en la forma acordada por las partes en el contrato colectivo vigente en la empresa, esto es, con 24 horas de anticipación.

En consecuencia, sobre la base de la disposición convencional citada, jurisprudencia administrativa señalada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la empresa Industrias Eléctricas Omicrón S.A. sólo se habría encontrado facultada para no pagar las horas de permiso sindical de que hicieron uso los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Nº 1, el día 12 de septiembre de 1996 en la medida que aquellos no hubieren cumplido con las condiciones previstas en la cláusula décima del contrato colectivo vigente en dicha empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 621/41
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,