1) A partir del 24 de febrero de 1990, los nocheros, porteros y rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similares características, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder las 48 horas.
2) La modificación introducida por la ley 18.959 al artículo 5° del decreto ley N° 3.607, no altera ni afecta la distribución de las horas de trabajo de la jornada semanal del mismo personal.
3)El personal de vigilancia de la empresa COLUMNAS S.A., y que, además, debe fiscalizar la entrada y salida del personal de la empresa, controlar y registrar la entrada y salida de visitas y de vehículos, controlar las llaves, bodegas y las alarmas, entre otras tareas anexas a la vigilancia, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en día festivo, acorde al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, correspondiéndole a lo menos, dos domingo de descanso en el mes calendario respectivo.