Ordinarios
Derogación tácita de normas del Código del Trabajo; Competencia Dirección del Trabajo;
ORD. N°911
30-dic-2024
Esta Dirección carece de competencia para declarar la derogación tácita de algunas de las disposiciones del Código del Trabajo que rigen la negociación colectiva, por no guardar armonía ―en opinión de la organización sindical requirente― con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E. 27958(292)2024
ORD. Nº911
MAT.: Derogación tácita de normas del Código del Trabajo. Dirección del Trabajo. Competencia.
RORD.: Esta Dirección carece de competencia para declarar la derogación tácita de algunas de las disposiciones del Código del Trabajo que rigen la negociación colectiva, por no guardar armonía ―en opinión de la organización sindical requirente― con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT.
ANTS.:
1)Instrucciones de 25.10.2024, de Jefa Departamento Jurídico (s).
2)Instrucciones de 10.08.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3)Instrucciones de 20.03.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4)Pase N°118 de 01.02.2024, de Jefa de Gabinete del Director del Trabajo.
5)Presentación de 30.01.2024, de Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados.
SANTIAGO, 30.12.2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx
PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL
CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS
confederacioncgtp@hotmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requieren que este Servicio declare la derogación tácita de diversas disposiciones del Código del Trabajo, por no guardar armonía con los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile, cuyas normas constituyen ley de la República.
Precisan que, atendido que el artículo 357 del Código del Trabajo establece la prohibición del empleador de ofrecer o aceptar la reincorporación individual de los trabajadores en huelga, debe declararse por este Servicio la derogación tácita de aquella parte de su inciso primero, que dispone: «salvo en las condiciones establecidas en este artículo» y la de los incisos segundo al sexto del mismo artículo.
Ello en atención a que, las citadas disposiciones legales pugnarían con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio N°87 de la OIT, con arreglo al cual: «Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción».
Asimismo, señalan que el citado artículo 357 infringe lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio N°98 de la OIT, que obliga a los Estados que ratificaron el referido convenio, a adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores: «…el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo».
A su vez, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio N°87 y en el artículo 4 del Convenio 98, antes citados, requieren que se derogue tácitamente por este Servicio aquella parte del inciso primero del artículo 359 del Código del Trabajo, inserto en el Capítulo VII sobre las limitaciones del derecho a huelga del Título IV, del Libro IV de la negociación colectiva, que dispone servicios mínimos y equipos de emergencia: «…para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de los servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la seguridad o la salud de las personas…».
Formulan igual petición tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 364 del citado Código, relativas a la negociación colectiva de los sindicatos interempresa, cuyos incisos cuarto, quinto y séptimo infringen, en su opinión, el citado artículo 3 del Convenio N°87 y el artículo 4 del Convenio 98, ambos ya citados, toda vez que dificulta el derecho a negociar con el empleador las condiciones de empleo e impide al sindicato la prerrogativa de definir su programa de acción, traspasando dicha facultad al empleador.
Manifiestan, por último, que, también vulneraría lo dispuesto en las citadas disposiciones de los convenios de la OIT, los preceptos contenidos en los artículos 408 y 409 del Código del Trabajo, insertos en el Título X sobre la presentación efectuada por las federaciones y confederaciones, del Libro IV de la negociación colectiva.
Sustentan su requerimiento en la facultad con que, en su opinión, contaría esta Repartición para declarar la derogación tácita de una disposición legal, por resultar contradictoria con otra norma posterior, tal como se desprende del Dictamen N°1901/114 de 19.06.2002, de este origen.
Por las razones expuestas concluyen señalando que, habiendo transcurrido 23 años sin que se haya dado cumplimiento por el Estado de Chile a la obligación de acatar las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por este país, aquella debería ser asumida por esta Dirección.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo dispone:
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
A su vez, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°2048/138 de 07.05.1998, ha sostenido que, conforme con lo dispuesto en los artículos 1° letra b) y 5° letra b) del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a esta Repartición fijar el sentido y alcance de la legislación laboral.
Por otra parte, en conformidad con los artículos 1° letra a) y 5° letra c) del aludido cuerpo normativo, a este Servicio le corresponde fiscalizar la correcta aplicación de las leyes del trabajo.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.
De lo expuesto en párrafos precedentes fluye que, en la especie, el pronunciamiento jurídico por Uds. solicitado no guarda relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas del trabajo contenida en las disposiciones antes citadas, conferida a este Servicio, sino con la derogación tácita de las disposiciones del Código del Trabajo que cita, por estimar que no se ajustan a las disposiciones de los Convenios 87 y 98 de la OIT, materia respecto de la cual la Dirección del Trabajo no cuenta con atribución alguna.
Ello si se tiene presente la norma del artículo 52 del Código Civil, que prescribe:
La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictámenes N°1216/66 de 15.04.2002 y N°1901/114 de 19.06.2002, que citan en su presentación, no hizo más que constatar el hecho de haberse producido la derogación tácita de parte de una disposición legal contenida en el Código del Trabajo, por la circunstancia de resultar inconciliable con una posterior, que versaba sobre igual materia.
En efecto, a través del primero de los pronunciamientos citados, esta Dirección concluyó lo siguiente: «A contar del 1° de diciembre de 2001, fecha de publicación de la ley 19.759, se encuentra derogado tácita y parcialmente el inciso 1° del artículo 318 del Código del Trabajo, sólo en lo que respecta a la facultad del empleador para comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo». Ello en atención a que, a contar de la fecha indicada, en que comenzó a regir la citada ley, la comunicación a los trabajadores por parte del empleador era de carácter obligatorio, manteniéndose vigentes las restantes disposiciones de dicho artículo.
A su turno, el segundo de los dictámenes en referencia concluye: «A contar del 1 de diciembre de 2001, fecha de publicación de la Ley 19.759, debe considerarse derogado tácitamente el inciso 2° del artículo 244 del Código del Trabajo, que exige a los trabajadores una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días para participar en la votación de censura del directorio de la organización sindical respectiva, salvo que ésta tenga una existencia menor». Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el artículo 329 inciso segundo del Código del Trabajo, modificado por la citada ley, la antigüedad de los afiliados a un sindicato, para los efectos de participar en la votación de censura de su directorio, debía ser establecida en el respectivo estatuto.
Para arribar a dicha conclusión, en ambos casos, este Servicio tuvo en consideración lo sostenido por la doctrina acerca de los efectos que genera la existencia de dos normas legales incompatibles, en cuanto señala: «La derogación tácita se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. Pero como no debe llevarse esta proposición más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, conforme lo advierte el artículo 53, "deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley"». (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General. Tomo Primero, Quinta Edición, 1990).
De lo anterior se sigue que, lo expuesto en los pronunciamientos analizados en párrafos precedentes no guarda relación con el requerimiento por Uds. planteado, con el objeto de que se determine por esta Dirección la derogación tácita de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo que citan, por constituir, en su opinión, una limitación a los derechos que consagran los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para declarar la derogación tácita de algunas de las disposiciones del Código del Trabajo que rigen la negociación colectiva, por no guardar armonía, en su opinión, con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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