Dictámenes
Negociación Colectiva; Convenio Colectivo; Comunicación; Procedencia; Instrumento Colectivo; Objeción de Legalidad; Apercibimiento;
ORD. Nº724/29
22-feb-2001
1)El apercibimiento legal que corresponde aplicar a aquel empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo es el señalado en el inciso 1º del artículo 332 del mismo cuerpo legal, esto es, una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo. 2.-La facultad de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo puede ser ejercida por el empleador sin importar el número de dependientes a quienes va dirigida, siempre que se efectúe respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente, sin excepción. 3.-El empleador se encuentra inhabilitado, frente a un convenio colectivo, para hacer uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, atendido lo cual, los demás trabajadores de la empresa que no estuvieren involucrados en dicho instrumento, mantienen su derecho a presentar sus propios proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.
ORD. Nº 724/29
MAT. : 1) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Comunicación. Procedencia. 2) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Apercibimiento
RDIC.: 1)El apercibimiento legal que corresponde aplicar a aquel empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo es el señalado en el inciso 1º del artículo 332 del mismo cuerpo legal, esto es, una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.
2.-La facultad de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo puede ser ejercida por el empleador sin importar el número de dependientes a quienes va dirigida, siempre que se efectúe respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente, sin excepción.
3.-El empleador se encuentra inhabilitado, frente a un convenio colectivo, para hacer uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, atendido lo cual, los demás trabajadores de la empresa que no estuvieren involucrados en dicho instrumento, mantienen su derecho a presentar sus propios proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.
ANT.: 1.-Presentación de COTIACH, de 06.11.2000.
2.- Memo Nº 167 de Depto. Jurídico, de 19.12.2000.
3.- Memo Nº 467 de Depto. Relaciones Laborales, de 27.12.2000.
FUENTES LEGALES: Constitución Política, art. 19 Nºs 16, inc.5º y Nº 26 y Código del Trabajo, arts. : 317, 318, 319, 329, 331 y 332.
CONCORDANCIAS: Ord. 1247/78, de 24.03.1993 y 6255/289, de 26.10.1994.
SANTIAGO, 22 DE FEBRERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES COTIACH
OLIVARES Nº 1486
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente, la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares -COTIACH -, se ha dirigido a este Servicio para solicitar un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1. -Establecer las consecuencias jurídicas que contempla el legislador, para el caso de que la parte empleadora no dé cumplimiento a los requisitos señalados en el inciso 1º del artículo 329 del Código del Trabajo, en el trámite de la respuesta.
2. - Determinar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 318 del Código del Trabajo, el alcance legal de la facultad de que dispone el empleador para comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha sido presentado un proyecto de contrato colectivo.
3.- Precisar si la facultad establecida en el artículo 318 del Código del Trabajo solo es aplicable respecto de la negociación colectiva reglada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1. - En lo que respecta a la primera consulta, cabe precisar que el artículo 331, incisos 1º al 4º, del Código del Trabajo establece:
"Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código.
La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el Director del Trabajo.
La resolución que acoja las observaciones formuladas ordenará a la parte que corresponda su enmienda dentro de un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber respondido oportunamente el proyecto, según el caso."
De la disposición legal transcrita fluye que una vez que el empleador ha dado respuesta al proyecto de contrato colectivo, la comisión negociadora puede reclamar de las observaciones expresadas por éste y de su respuesta, por estimar que las mismas no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo.
Se desprende, además, que en el evento de que se acojan las observaciones presentadas, por el Inspector del Trabajo respectivo, o bien, por el Director del Trabajo, si la negociación involucrare a más de mil trabajadores, la resolución pertinente deberá ordenar a la parte que corresponda su enmienda, dentro del plazo que la misma norma señala, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haberse respondido oportunamente el proyecto, según el caso
Ahora bien, el apercibimiento a que se refiere la norma, en comento, debe entenderse referido en su primera parte, es decir, "tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato", a la comisión negociadora, en tanto que la advertencia "de no haber respondido oportunamente el proyecto" está remitida a la parte empleadora.
Siguiendo con el razonamiento anterior cabe señalar que en el caso que el empleador no responda de acuerdo a las formalidades prescritas en el artículo 329 del Código del Trabajo, el Inspector o el Director del Trabajo, en su caso, al acoger la objeción de legalidad planteada en el procedimiento de reclamo, debe ordenar su enmienda bajo apercibimiento de tenerse por no respondido oportunamente el proyecto. Pues bien, este supuesto aparece definido precisamente por el artículo 332 inciso 1º, del mismo cuerpo legal, cuando señala que "si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato colectivo, será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo."
Cabe agregar que el apercibimiento establecido en el inciso final del artículo 332, del Código del Trabajo, esto es, tener por aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores sólo es aplicable respecto de aquellos empleadores que llegado el vigésimo día, contado desde la presentación del proyecto, simplemente no le han dado respuesta. Pues bien, considerando que en este caso, el empleador incurre en una sanción especialmente grave, no corresponde aplicarla por analogía a otros supuestos de infracción en que incurra, como por ejemplo omitir las formalidades que se señalan en el artículo 329 inciso 1º del Código del Trabajo, situación que, además, tiene establecida expresamente una sanción en la ley.
De este modo, de conformidad con lo expuesto precedentemente, posible resulta afirmar que el apercibimiento legal que corresponde aplicar a aquel empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo es el señalado en el inciso 1º del artículo 332 del mismo cuerpo legal, esto es, una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.
2) En relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que el Código del Trabajo en su artículo 317, inciso 1º, establece:
" En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores podrán presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente".
A su vez, el artículo 318, del Código del Trabajo, prescribe:
" Dentro de los cinco días siguientes de recibido el proyecto de contrato colectivo el empleador podrá comunicar tal circunstancia a todos los demás trabajadores de la empresa y a la Inspección del Trabajo."
Por su parte el artículo 319 del mismo cuerpo legal señala:
"Si el empleador no efectuare tal comunicación, deberá negociar con quienes hubieren presentado el proyecto.
En este evento, los demás trabajadores mantendrán su derecho a presentar proyectos de contratos colectivos en cualquier tiempo, en las condiciones establecidas en este Código. En este caso, regirá lo dispuesto en este artículo y en el precedente."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se infiere que en aquellas empresas en donde no hubiere contrato colectivo anterior los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo en cualquier momento, y que recibido el correspondiente proyecto el empleador se encuentra facultado para comunicar tal circunstancia a los demás trabajadores que allí laboran, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación, caso en el cual, deberá efectuar igual comunicación a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo.
Se concluye, además, que en el evento que el empleador no haga uso del derecho de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa de la circunstancia de haberse presentado un proyecto, los demás trabajadores mantienen su derecho a negociar en cualquier época, en las condiciones establecidas en el Código del Trabajo.
Cabe agregar que esta atribución de que goza el empleador, dentro del proceso de negociación colectiva reglado, tiene como finalidad permitirle, al igual que aquella norma contenida en el inciso final del artículo 315 del Código del Trabajo, reunir todos los procesos de negociación colectiva, dentro de su empresa, en un mismo periodo. Una vez ejercida esta facultad se agota y el empleador no podrá efectuar nuevas comunicaciones, frente a la presentación de nuevos proyectos de contrato colectivo. En este caso, los trabajadores notificados de acuerdo con el artículo 318 del Código del Trabajo, que no presenten, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación, sus proyectos de contrato colectivo, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 322 de Código del Trabajo, en cuanto a la época en que les correspondería iniciar negociaciones.
Finalmente, respecto de la pregunta específica que se refiere a la necesidad de que exista un número mínimo de trabajadores, dentro de la empresa, a quienes debiera ir dirigida la comunicación, cabe señalar que la norma contenida en el artículo 318 de Código del Trabajo, no hace distingo alguno, refiriéndose únicamente, "a todos los demás trabajadores de la empresa", sin discriminar respecto del hecho que reúnan o no el quórum necesario para presentar un proyecto de contrato colectivo; de suerte tal que, la única limitación para su ejercicio consiste en efectuarla respecto del total de los trabajadores restantes, habilitados para negociar colectivamente dentro de la empresa, sin excepción.
3) En lo que dice relación con la tercera consulta planteada, cabe precisar que la interpretación armónica de las disposiciones que regulan la materia en comento, permite sostener que la facultad que asiste al empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo, ha sido circunscrita por el legislador, exclusivamente, a la negociación colectiva reglada, vale decir, aquel procedimiento contenido en el Código del Trabajo, Libro IV, Título II, " De la Presentación y Tramitación del Proyecto de Contrato Colectivo", Capitulo I, " De la Presentación Hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores", lo que a la vez, permite sostener que no corresponde que el empleador ejerza tal facultad respecto de los convenios colectivos, suscritos a la luz del artículo 314, del Código del Trabajo, que se celebren en la empresa.
La conclusión anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política de la República de Chile que en su artículo 19 Nº 16, inc. 5º, establece que " la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr una solución justa y pacífica. La ley señalara los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella."
Por su parte la misma norma constitucional en su Nº 26 señala que la ley otorga a todas las personas " la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio."
Del análisis conjunto de los preceptos anotados es posible colegir, que un acto voluntario de las partes, como es el acordar directamente condiciones colectivas de trabajo y remuneraciones entre un grupo de trabajadores y su empleador, mediante la celebración de un convenio colectivo de aquellos regidos por los artículos 314 y 351 del Código del Trabajo, no podría impedir a otros trabajadores, dentro de la empresa, hacer uso de su legítimo derecho a participar en un proceso de negociación colectiva reglado, utilizando para este efecto todas las prerrogativas que la ley les otorga en estas circunstancias.
A la luz de lo expuesto, se debe concluir que atendido que el empleador se encuentra inhabilitado, frente a un convenio colectivo, para hacer uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, los demás trabajadores de la empresa que no estuvieren involucrados en dicho instrumento, mantienen su derecho a presentar sus propios proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:
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El apercibimiento legal que corresponde aplicar a aquel empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo es el señalado en el inciso 1º del artículo 332 del mismo cuerpo legal, esto es, una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.
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La facultad de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo puede ser ejercida por el empleador sin importar el número de dependientes a quienes va dirigida, siempre que se efectúe respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente, sin excepción.
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El empleador se encuentra inhabilitado, frente a un convenio colectivo, para hacer uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, atendido lo cual, los demás trabajadores de la empresa que no estuvieren involucrados en dicho instrumento, mantienen su derecho a presentar sus propios proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.
Saluda atentamente a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO