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Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad Apercibimiento.

ORD. Nº 11/4

05-ene-2004

Deniega reconsideración de dictamen Nº 724/ 029, de 22.02.2001, aclarado, en su punto Nº 1, por Ordinario 2640/122, de 13.07.2001.


DEPARTAMENTO JURIDICO

15.342-2003 Nº(1841)(1889)03

DN 2483

ORDINARIO Nº 11/04

MATE: Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad Apercibimiento.

RDIC.: Deniega reconsideración de dictamen Nº 724/ 029, de 22.02.2001, aclarado, en su punto Nº 1, por Ordinario 2640/122, de 13.07.2001.

ANT.: 1.- Pase Nº 2951, Director del Trabajo(S), de 09.12.2003.

2.- Pase Nº 2858, Directora del Trabajo, de 28.11.2003.

3.- Ordinario Nº 1442, D.R.T. del Maule, de 25.11.2003.

4.- Presentación de CUT Provincial Talca, de 25.11.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 329 y 332.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 724/029, 22.02.2001 y 2640/122, 13.07.2001.

SANTIAGO, 05.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRIGENTES CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES

PROVINCIAL TALCA

2 NORTE Nº 2129

T A L C A

Mediante presentación señalada en el antecedente 4), La CUT Provincial Talca, se ha dirigido a esta Dirección del Trabajo para solicitar la reconsideración del Ordinario Nº 724/029, de 22 de febrero de 2001, a través del cual se resolvió, en el punto Nº 1 de la Materia, que "el apercibimiento legal que corresponde aplicar a aquel empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo es el señalado en el inciso 1º del artículo 332 del mismo cuerpo legal, esto es, una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo".

Fundamenta su petición señalando que el dictamen, en cuestión, "vulnera claramente lo dispuesto en la Constitución Política del Estado en el artículo 19, inciso 2º sobre la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado, el dictamen aludido hace una concesión especial a una de las partes".

Al respecto cumplo con informar a Uds. que este Servicio, a petición expresa de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, derivados y Similares - COTIACH - aclaró el punto Nº 1 del dictamen recurrido a través del Ordinario Nº 2640/122, de 13 de julio de 2001, cuya copia se acompaña.

En la aclaración contenida en el citado Ordinario se analiza latamente el artículo 329 del Código del Trabajo y las consecuencias jurídicas que trae consigo su inobservancia por el empleador, como, asimismo, el que no cumpla con su obligación de entregar su respuesta antes de llegado el vigésimo día de presentado el mismo.

Cabe agregar, además, que a juicio de esta Dirección del Trabajo, lo resuelto en los dictámenes citados en el cuerpo de este Ordinario, no vulneran el principio constitucional citado en su presentación, esto es, la igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19 Nº 2, de la Constitución Política de la República de Chile, atendido que ha sido el propio legislador quien expresamente ha señalado la sanción que corresponde aplicar, ya sea, que el apercibimiento esté dirigido a la comisión negociadora laboral o a la parte empleadora. Por tanto, no corresponde al intérprete modificar las penas que ha impuesto imperativamente la propia ley.

En consecuencia, no existiendo nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitan modificar la jurisprudencia emanada de este Servicio respecto de la materia en análisis, se niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº 724/029, de 22.02.2001, aclarado en su punto Nº 1, por el Ordinario Nº 2640/122, de 13.07.2001.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico-Partes-Control-Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones-Subdirector- U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo- LexisNexis

ORD. Nº 11/04