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Organización Sindical; Directores; Cambio de Funciones; Directorio; Censura;

ORD. Nº1901/114

19-jun-2002

A contar del 1 de diciembre de 2001, fecha de publicación de la Ley 19.759, debe considerarse derogado tácitamente el inciso 2º del artículo 244 del Código del Trabajo, que exige a los trabajadores una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días para participar en la votación de censura del directorio de la organización sindical respectiva, salvo que ésta tenga una existencia menor.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1901/114

MATE.: Directores. Cambio de Funciones Y. Directorio. Censura

RDIC.: A contar del 1 de diciembre de 2001, fecha de publicación de la Ley 19.759, debe considerarse derogado tácitamente el inciso 2º del artículo 244 del Código del Trabajo, que exige a los trabajadores una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días para participar en la votación de censura del directorio de la organización sindical respectiva, salvo que ésta tenga una existencia menor.

ANT.: Memo Nº 97, de 07.05.2002, de Dpto. Relaciones Laborales.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 239 y 244. Código Civil, artículos 52 y 53.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nos. 2851/68, de 04.05.90; 3320/127, de 17.06.92 y 1216/66, de 15.04.2002.

SANTIAGO, 19.06.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente se requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la contradicción existente entre lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 244 del Código del Trabajo y lo prescrito por el inciso 2º del artículo 239 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 19.759, resultando incompatibles ambas disposiciones legales en lo que concierne a la antigüedad requerida por éstas para que los miembros de un sindicato puedan participar en la votación de censura del directorio sindical.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 244 del Código del Trabajo, en su inciso 2º, establece:

"En la votación de censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor."

De la norma precedentemente transcrita se infiere que sólo los trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, podrán participar en la votación de censura del directorio, salvo que el sindicato tenga una existencia menor.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 239 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 19.759, dispone:

"El estatuto establecerá los requisitos de antigüedad para la votación de elección y censura del directorio sindical."

De la disposición legal precitada se colige que para los efectos de la votación de elección y censura del directorio sindical, los requisitos de antigüedad de los afiliados a la organización serán establecidos por el estatuto que la rige.

Ahora bien, del análisis conjunto de las normas citadas y comentadas precedentemente, se puede concluir que la antigüedad requerida para efectos de la votación de censura del directorio sindical aparece reglamentada en ambas disposiciones legales, de forma tal que éstas resultan contradictorias respecto de dicha materia, por cuanto, la primera de ellas, contemplada en el inciso 2º del citado artículo 244, establece que la antigüedad de afiliación requerida respecto de los trabajadores para efectos de participar en la votación de censura del directorio sindical no puede ser inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor, en tanto que, por su parte, el inciso 2º del artículo 239, también citado, dispone que dicha antigüedad deberá ser establecida por el respectivo estatuto.

De lo antes expuesto no cabe sino concluir que las disposiciones legales en comento imputan al mismo caso soluciones incompatibles, produciéndose una inconsistencia o antinomia normativa, para cuya resolución debe recurrirse al principio de la lex posterior o criterio de la temporalidad, que es aquél según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior y, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra contenido en los artículos 52 y 53 del Código Civil.

En efecto, el artículo 52 del Código Civil, prescribe:

"La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial."

Por su parte, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, establece:

"La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley."

Examinada la situación en consulta a la luz de los preceptos anotados, es posible convenir que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una derogación tácita parcial, por cuanto, el inciso 2º del artículo 239 del Código del Trabajo, norma que ha sufrido la modificación en estudio y que dispone que la antigüedad de los afiliados a un sindicato, para los efectos de participar en la votación de censura de su directorio, deberá ser establecida por el respectivo estatuto, aparece efectivamente incompatible con la norma contenida en el inciso 2º del artículo 244, que responde, en este caso, a la disposición existente con anterioridad a la referida modificación, y que establece que dicha antigüedad no puede ser inferior a noventa días, salvo que el sindicato respectivo tenga una existencia menor.

Acorde con lo anterior, a contar del 1de diciembre de 2001, fecha en que comenzó a regir la Ley 19.759, el estatuto establecerá los requisitos de antigüedad para la votación de censura del directorio sindical, manteniéndose vigentes las restantes normas contenidas en el artículo 244 del Código del Trabajo, para todos los efectos legales.

A mayor abundamiento, y corroborando lo ya manifestado en párrafos que anteceden, cabe hacer presente que, respecto de los efectos de dos normas legales incompatibles, la doctrina ha sostenido que "La derogación tácita se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. Pero como no debe llevarse esta proposición más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, conforme lo advierte el artículo 53, "deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley." (Alessandri-Somarriva-Vodanovic. Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General. Tomo I. Pág. 192. Quinta Edición, 1990)

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, a contar del 1 de diciembre de 2001, fecha de publicación de la Ley 19.759, debe considerarse derogado tácitamente el inciso 2º del artículo 244 del Código del Trabajo, que exige a los trabajadores una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días para participar en la votación de censura del directorio de la organización sindical respectiva, salvo que ésta tenga una existencia menor.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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Jurídico

Partes

Control

Boletín

Dptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
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