Dictámenes
Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Objeción de Legalidad; Apercibimiento;
ORD.N°2640/122
13-jul-2001
Aclara punto Nº 1) del dictamen 724/29, de 22.02.2001, sobre aplicación del art. 332, del Código del Trabajo, en relación con el art. 329 del mismo cuerpo legal, en el sentido que indica.
ORD.N° 2640/122
MAT.: Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Apercibimiento
RDIC.: Aclara punto Nº 1) del dictamen 724/29, de 22.02.2001, sobre aplicación del art. 332, del Código del Trabajo, en relación con el art. 329 del mismo cuerpo legal, en el sentido que indica.
ANT.: 1.- Pase Nº 1349 de Sra. Directora del Trabajo, de 25.05.2001.
2.- Presentación de COTIACH, de 18.05.2001.
3.-Ord. Nº 798, de Depto. Relaciones Laborales, de 06.03.2001.
4) Ord. Nº 724/29, Depto. Jurídico, de 22.02.2001.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 329 y 332.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 724/29, de 22.02.2001 y 6255/289, de 26.10.1994.
SANTIAGO, 13 DE JULIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH
OLIVARES Nº 1486
P R E S E N T E
Mediante presentación citada en el antecedente 2), la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares - COTIACH -, se ha dirigido a este Servicio para solicitar una aclaración respecto de los `pronunciamientos contenidos en los Ordinarios 798, de 6 de marzo de 2001, emanado del Departamento de Relaciones Laborales y 724/29, de 22 de febrero de 2001, del Departamento Jurídico, referidos al apercibimiento legal que corresponde aplicar al empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Los pronunciamientos, cuya aclaración se solicita, señalan que "el apercibimiento legal que corresponde aplicar a aquel empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo es el señalado en el inciso 1º del artículo 332 del mismo cuerpo legal, esto es, una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo".
Con el objeto de precisar la conclusión anotada, se hace necesario establecer que de acuerdo con el artículo 329 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, la que debe constar por escrito y entregarse dentro del plazo de 10 días contados desde la presentación del mismo, o de quince días si la negociación afectare a doscientos cincuenta o más trabajadores o si comprendiera dos o más proyectos presentados en un mismo período, plazos que las partes pueden prorrogar de mutuo acuerdo.
Del mismo precepto se infiere, asimismo, que dicha respuesta del empleador debe cumplir con determinadas exigencias, entre otras, pronunciarse sobre todas las proposiciones de los trabajadores, señalar el fundamento de su respuesta, y, acompañar, además, los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque.
Como es dable apreciar, la respuesta dentro del proceso de negociación colectiva, es un trámite que el empleador está obligado a cumplir y que ha sido reglamentado por el legislador, quien ha señalado en forma expresa los requisitos y formalidades que necesariamente debe cumplir, como, igualmente, su oportunidad.
Precisado lo anterior, se hace necesario enseguida, con el objeto de aclarar las dudas planteadas, determinar de manera más precisa, las consecuencias jurídicas que trae consigo que:
-
llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, el empleador no cumpla con su obligación de responderlo, o
-
entregue una respuesta que no cumpla cabalmente con los requisitos señalados en al artículo 329 del Código del Trabajo, ya analizados.
En el primer caso, esto es, transcurridos veinte días desde la presentación del proyecto sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, esto es, se transformará en contrato colectivo el proyecto presentado por los trabajadores, salvo que haya existido una prórroga del plazo para contestar, acordada por las partes, de acuerdo con el inciso final del artículo 329 del Código del Trabajo.
En otros términos, por el solo ministerio de la ley, llegado el vigésimo día de presentado el proyecto sin que el empleador le haya dado respuesta, dicho proyecto pasa a constituir el contrato colectivo que regirá las condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones entre las partes por un tiempo determinado.
Es factible advertir que el apercibimiento analizado, contenido en el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, es un castigo excepcional y de máxima gravedad, cuya aplicación no puede ser aplicada por analogía respecto de otros supuestos de infracción en que incurra el empleador, como por ejemplo omitir algunas formalidades en su respuesta.
Respecto de la segunda situación planteada, esto es, la entrega de una respuesta, ya sea fuera de plazo, es decir, transcurridos 10 o 15 días, según sea el caso, pero antes del vigésimo día, contado desde la fecha de presentación del proyecto o que no cumpla con los requisitos de forma o de fondo a que se refiere el artículo 329, ya citado, cabe señalar lo que sigue:
De acuerdo con lo indicado en el inc. 1º del artículo 331 del Código del Trabajo, una vez que el empleador ha dado respuesta al proyecto de contrato colectivo, la comisión negociadora puede reclamar de las observaciones formuladas por éste y de su respuesta, por estimar que las mismas no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo.
Siguiendo con el análisis de la norma citada en el párrafo anterior, se deduce de la misma que, en el evento que se acojan las observaciones formuladas por la comisión negociadora a la Inspección del Trabajo respectiva, o bien, por la Dirección del Trabajo, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la resolución pertinente deberá ordenar a la parte que corresponda su enmienda dentro del plazo que la misma norma señala, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haberse respondido oportunamente el proyecto, según el caso.
Reiteradamente esta Dirección ha sostenido que el legislador ha dirigido el apercibimiento de "tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato" a la comisión negociadora de los trabajadores, en tanto que "no haber respondido oportunamente el proyecto", se refiere, indudablemente, a la parte empleadora.
A mayor abundamiento cabe señalar que es posible deducir del contenido de la norma que respecto del apercibimiento se hace una diferencia. En efecto, en las observaciones del empleador al proyecto se hace una distinción entre la cláusula defectuosa y el proyecto completo de contrato, debiendo la parte trabajadora hacer la corrección dentro del plazo especificado bajo la sanción de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato mismo.
En el caso del apercibimiento sobre las objeciones de los trabajadores a la propuesta del empleador, la rebeldía en salvarla se sanciona con tenerse por no contestado oportunamente el proyecto.
Ahora bien el supuesto de tenerse por no respondido oportunamente el proyecto aparece tratado en el inciso 1º del artículo 332 del Código del Trabajo, que al efecto señala:
"Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto, será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo".
De consiguiente, del análisis conjunto de las disposiciones citadas precedentemente es posible concluir que el legislador ha equiparado la entrega de la respuesta fuera del plazo legal ( diez o quince días desde la fecha de presentación del proyecto, según sea el caso) al incumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 329 del Código del Trabajo, sancionando expresamente, en ambos casos al empleador con la multa a que hace referencia la norma transcrita anteriormente.
Respecto de la sentencia judicial emanada de la Corte Suprema, rol 6038, de 10 de noviembre de 1987, a que hace referencia en su presentación, es necesario precisar que en el caso examinado la empleadora no dio respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado y que el plazo para hacerlo se encontraba vencido con creces. Atendida la situación descrita la Corte Suprema concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 332, del Código del Trabajo, debía entenderse que lo aceptaba como contrato colectivo. Puntualiza la sentencia que esto es sin perjuicio de la facultad concedida a la autoridad administrativa para aplicar la multa a que la misma disposición hace referencia.
Como es posible advertir, el contenido de la sentencia judicial citada ratifica lo resuelto reiteradamente por este Servicio, en relación con la materia analizada.
En consecuencia, los pronunciamientos contenidos en los Ordinarios 798, de 6 de marzo de 2001, emanado del Departamento de Relaciones Laborales y 724/29, de 22 de febrero de 2001, del Departamento Jurídico, referidos al apercibimiento legal que corresponde aplicar al empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo, deben entenderse aclarados en el sentido indicado en el cuerpo del presente informe.
Les saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO