Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
ORD. N°1018
17-feb-2016
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de intervenir en el asunto planteado, por tratarse de una materia que fue sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 13780 (2420) 2014
ORD.: 1018 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
RORD.:La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de intervenir en el asunto planteado, por tratarse de una materia que fue sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.:1) Instrucciones de 04.05.2015 y 10.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Instrucciones de 17.11.2015, de Director del Trabajo;
3)Presentación de 26.11.2014, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Oficiales de Naves Especiales y Regionales de la MMN.
SANTIAGO, 17.02.2016
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:SINDICATOINTEREMPRESA DE TRABAJADORES OFICIALES DE NAVES ESPECIALES Y REGIONALES DE LA MMN
SERRANO N° 191
TALCAHUANO
Mediante presentación del antecedente 3), los recurrentes solicitan a este Servicio se pronuncie acerca de si la doctrina contenida en Dictamen N° 4223/67 de 27.10.2014, es de aplicación general a todos los trabajadores que realizan faenas a bordo de naves de pesca o solamente a quienes prestan servicios en tales funciones en las Empresas Corpesca S.A. y Camanchaca S.A.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º, letra b) del D.F.L Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo:
"Art. 5º Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento."
Del análisis de la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere queel Director del Trabajo está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, facultad que en todo caso está limitada o restringida cuando el asunto o materia de que se trate, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
En efecto, la jurisprudencia administrativa uniforme y reiterada de este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes Nº4063/230, de 09.08.1999 y Nº 2696/215 de 04.07.2000, que"La Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de materias cuyo conocimiento y resolución ha sido sometida a Tribunales de Justicia".
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el inciso 1º de su artículo 76, dispone:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención de esta artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Ahora bien, en la especie, delos antecedentesaportados y recabados en torno a este asunto se ha podido establecer que para obtener el pago del beneficio reclamado, el Sindicato requirente del dictamen en comento, demandó judicialmente a las empresas donde prestan servicios, la que aún se encuentra en tramitación según los registros electrónicos disponibles en la página web del Poder Judicial de Chile.
De esta manera y atendida la precisa disposición legal citada del articulo 5º letra b) del D.F.L Nº 2 de 1967, que regula el ejercicio de las facultades que en ella se otorga al Director del Trabajo, este Servicio está impedido de emitir pronunciamiento e intervenir de la manera solicitada, por cuanto los Órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y todo acto que contravenga esta regla es nulo y origina responsabilidades y sanciones, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República de 1980.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en las normas constitucional y legal citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia consultada, por encontrarse su conocimiento y resolución sometido a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/GMS
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