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Asociación de Funcionarios; Federaciones y Confederaciones; Cuota; Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. Nº4964/331

27-nov-2000

1) La Dirección del Trabajo está impedida de emitir pro­nunciamiento respecto de mate­rias cuyo conocimiento y reso­lución han sido sometida a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo de esta parte del pre­sente informe. 2) El dictamen Nº 6002/380, de 13.12.99, de la Dirección del Trabajo, está referido exclu­sivamente a la improce­dencia para modificar el monto de la cotización que la Fede­ración Metropolitana de Traba­jadores de la Salud debe rea­lizar a la CONFENATS y, en ningún caso, a la afiliación o desafiliación de aquella a esta última.

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ORD. Nº 4964/331

MAT.: 1) Asociación de Funcionarios. Federaciones y Confederaciones. Cuota. 2) Dirección del Trabajo. Competencia Tribunales de Justicia 3) Dirección del Trabajo. Competencia Tribunales de Justicia.

RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo está impedida de emitir pro­nunciamiento respecto de mate­rias cuyo conocimiento y reso­lución han sido sometida a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo de esta parte del pre­sente informe.

2) El dictamen Nº 6002/380, de 13.12.99, de la Dirección del Trabajo, está referido exclu­sivamente a la improce­dencia para modificar el monto de la cotización que la Fede­ración Metropolitana de Traba­jadores de la Salud debe rea­lizar a la CONFENATS y, en ningún caso, a la afiliación o desafiliación de aquella a esta última.

ANT.: 1) Pase Nº 454, de 26.10.2000, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales. 2) Presentación de 24.10.2000, de Directores de Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud.

FUENTES:

Ley Nº 19.296, artículos 19, incisos primero y segundo; 54; y 56.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 2696/215, de 04.07.2000; 4063/230, de 09.­08.99; 4426/188, de 07.08.96 y 6002/380, de 13.12.99.

SANTIAGO, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RICARDO RUIZ ESCALONA

PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN METROPOLITANA DE

TRABAJADORES DE LA SALUD

SANTA MÓNICA Nº 1938

SANTIAGO CENTRO/

A través de la presentación del antecedente 2), la organización gremial ocurrente solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.296:

1) Si el Secretario General de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud (CONFENATS), está legal y jurídicamente facultado para rechazar la postulación de candidaturas para elegir el nuevo directorio de esa confedera­ción en acto convocado para el 24, 25 y 26 de octubre de 2000, luego que el Tribunal Electoral anuló el proceso eleccionario de diciembre de 1999, en fallo de 5 de septiembre del mismo año, ordenando repetir el acto dentro del plazo de 30 días.

Se agrega que algunos candidatos rechazados entregaron la inscripción de sus candidaturas a través de la Inspección del Trabajo, las que habrían sido entregadas materialmente por el fiscalizador Pedro Pablo Ovalle Guzmán al Secretario General de la Confenats, candidaturas que, una vez recepcionadas, no fueron transcritas en el voto impreso para el proceso eleccionario.

2) Finalmente, se consulta por qué la Dirección del Trabajo emitió el dictamen Nº 6002/380, de 1999, cuyo pronunciamiento a juicio de la Federación ocurrente, importa desconocer lo realizado por esta última dentro de las instrucciones y atribuciones como lo confirmaría el hecho de que la Inspección del Trabajo "timbró" sus reformas estatutarias sobre la materia que refiere el dictamen aludido, documento este último que habría sido utilizado por el presidente de la Confenats para marginar a la Federación Metropolitana como asociación base de la confederación.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

1) En relación con la primera consulta, la reiterada jurisprudencia de la Dirección del Trabajo contenida entre otros en dictamen Nº 2696/215, de 04.07.2000, ha resuelto que "La Dirección del Trabajo está impedida de pronunciar­se respecto de materia cuyo conocimiento y resolución ha sido sometida a Tribunales de Justicia", porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2 de 1967, ley orgánica del referido servicio, el Director del Trabajo está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, facultad que en todo caso está limitada o restringida cuando el asunto o materia de que se trate, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de Justicia.

En la especie, el presidente de la Confenats en carta abierta de 25.09.2000 dirigida a las bases y algunos candidatos al directorio esa Confederación, han señalado haber recurrido ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago mediante la interposición de sendos Recursos de Protección, respectivamente, el primero para impugnar el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Calificador de Elecciones que declaró nulo el acto eleccionario de renovación del directorio de la Confenats, ordenando repetir el citado proceso electoral.

Por su parte, los candidatos a directores de la Confederación han ejercido la acción de Protección en contra de los directores de la misma Confenats, por estimar ilegal y arbitrario el rechazo de sus candidaturas a esa elección, de parte del Secretario General de la Confederación en cuestión.

Atendido el preciso tenor normativo citado que regula el ejercicio de las facultades que en ella se otorga al Director del Trabajo, el suscrito está impedido de emitir pronunciamiento e intervenir de la manera solicitada, puesto que los Órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y todo acto que contravenga esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones establecidas en la ley, según así lo dispone el artículo 7º de la Constitución Política de 1980.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el artículo 56 de la ley 19.296 que Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone:

"Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva".

Por su parte, los incisos primero y cuarto del artículo 19, aplicable en la especie por lo dispuesto por el artículo 54, ambos de la ley 19.296, prescribe:

"Para las elecciones de directorio deberán presentarse las candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si estos nada dijesen sobre la materia, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de treinta días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguien­tes a la formalización. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de esa comunicación, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.

"Si resultare elegido un funcionario que no cumpliere los requisitos para ser director de la asociación, será reemplazado por aquel que hubiere obtenido la más alta mayoría relativa siguiente en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior".

Del precepto transcrito es posible desprender en lo pertinente, por una parte, que para la elección de directorio en una organización gremial regida por la ley 19.296, las candidaturas deben presentarse en la forma, oportunidad y con la publicidad que previamente hayan establecido sus estatutos y sólo si nada dijesen sobre este aspecto, tales candidaturas se presentan por escrito ante el secretario del directorio en ejercicio en la oportunidad y con las comunicaciones que la misma norma precisa.

Por otra, la misma disposición prevé la posibilidad de que un funcionario candidato resulte elegido pero que no cumple con los requisitos estatutarios o legales para ser director, en cuyo caso la ley contempla su reemplazo por el candidato que hubiere obtenido la más alta mayoría relativa siguiente.

De acuerdo con el marco normativo citado, la presentación de las candidaturas para elegir el directorio de una asociación, federación o confederación, está regulada primeramente por los estatutos de la respectiva organiza­ción gremial, y sólo si nada dijesen éstos obre el particular, se aplicarán las reglas precedentemente señaladas.

Por lo anterior, el directorio vigente de la organización podrá estar facultado para aceptar y rechazar candidaturas en la medida que los estatutos así lo establezcan, pero carecerá de esa facultad cuando la normativa estatutaria no regule la materia, puesto que la ley no impone limitación a la presentación de candidaturas y sólo establece requisitos para ser elegido director y la sanción legal correlativa para el evento de resultar elegido un funcionario que no cumple con esos requisitos.

De consiguiente, la Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de materia cuyo conocimiento y resolución ha sido sometida a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del informe.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, en dictamen Nº 6002/380, de 13.12.99, la Dirección del Trabajo resolvió que "Resulta jurídicamente improcedente la modificación realizada por la Federación Metropolitana de Trabaja­dores de la Salud, del monto de la cotización que debe efectuar como afiliada a la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud".

Ello, porque según la normativa que rige la materia, toda organización que participa en la constitución y afiliación a una organización de grado superior, se obliga para con esta de la manera que la ley y los estatutos establecen, sin que sea posible alterar o modificar sus disposiciones y acuerdos al margen de esa regulación.

En ese contexto, el mismo pronuncia­miento previene la improcedencia jurídica de pretender modificar, directa o indirectamente, aspectos vinculados a normas estatutarias por una organización distinta, en circunstancias que sólo pueden modificarse, vía reforma, las disposiciones estatutarias que rigen a la organización por la mayoría absoluta de sus afiliados, lo que impide ejercer la reforma estatutaria por la decisión de uno sólo de sus afiliados.

En la especie, se denuncia que el presidente de la Confenats entendería que el citado pronunciamiento de la Dirección del Trabajo significaría la marginación de la Federación Metropolitana de la Salud de la CONFENATS, hecho que aparece ratificado por el mismo dirigente denunciado en su carta de 25.09.2000 dirigida a los afiliados a dicha organización.

Como se desprende claramente de la doctrina contenida en el dictamen en cuestión, la materia resuelta está referida exclusivamente a la improcedencia para modificar la Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud el monto de la cotización que debe efectuar como afiliada a la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud.

Por lo mismo, no es posible pretender un alcance distinto a lo resuelto por el dictamen en cuestión, mucho menos suponer ni sugerir que ese pronunciamiento señale marginar a la Federación de que se trata de la Confenats, puesto que la afiliación y la desafiliación a una organización de grado superior se rige por disposiciones propias de la ley del ramo distintas de la obligación y determinación de la cotización social.

De ello se sigue que el dictamen Nº 6002/380 de 13.12.99 de la Dirección del Trabajo, está referido exclusivamente a la improcedencia para modificar el monto de la cotización que debe realizar la Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud a la CONFENATS y, en ningún caso, a la afiliación o desafiliación de aquella a esta última.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar:

1) La Dirección del Trabajo está impedida de emitir pro­nunciamiento respecto de mate­rias cuyo conocimiento y reso­lución ha sido sometida a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo de esta parte del pre­sente informe.

2) El dictamen Nº 6002/380, de 13.12.99, de la Dirección del Trabajo, está referido exclusivamente a la improce­dencia para modificar el monto de la cotización que la Fede­ración Metropolitana de Traba­jadores de la Salud debe rea­lizar a la CONFENATS y, en ningún caso, a la afiliación o desafiliación de aquella a esta última.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 4964/331
asociación funcionarios, federaciones y confederaciones, cuota, dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

asociación funcionarios, federaciones y confederaciones, cuota, dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,