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Feriado Progresivo; Otorgamiento; Cómputo;

ORD. N°2237

18-jun-2019

Atiende consulta sobre feriado progresivo.

feriado progresivo, otorgamiento, cómputo,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E25255(17)/2019

ORD. N°2237

MAT.: Feriado Progresivo; Otorgamiento; Cómputo;

RORD.: Atiende consulta sobre feriado progresivo.

ANT.:1.- Instrucciones de 17.06.2019 de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2.- Correo electrónico de 22.05.2019 de Sra. Patricia Navarro González.

3.- Instrucciones de 30.04.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4.- Nota de respuesta a traslado de 19.03.2019, de Jefa de Personas Clínica Avansalud SpA.

5.- Ord. 586 de 12.02.2019, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

6.- Presentación de 26.12.2018, de Sra. Patricia Navarro González.

SANTIAGO, 18.06.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SRA. PATRICIA NAVARRO GONZÁLEZ

LAS ALGAS N°4999

COMUNA DE ÑUÑOA

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 6) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el número de días que le corresponde impetrar por concepto de feriado progresivo, teniendo presente los años de servicios prestados, tanto en la Clinica Avansalud SpA, como para un empleador anterior, y si podría hacerlos efectivos en forma retroactiva,

Manifiesta que, en su opinión, su actual empleadora debería otorgarle un total de 8 días hábiles por tal concepto,

Por su parte la empresa, evacuando el traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, señala, en síntesis, que la recurrente laboró en la Clínica en una oportunidad anterior, haciendo presente que la respectiva relación laboral terminó el 22 de marzo de 2012, por renuncia voluntaria y que actualmente presta servicios en virtud de una nueva relación laboral que se inició el 4.04.2013. Señala que atendido que el primer contrato de trabajo suscrito por la recurrente terminó y existe un nuevo vínculo contractual, el período laborado en virtud de aquel, "No sirve para el cómputo de los tres nuevos años de trabajo, solo le sirve para el piso base de diez años".

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 68 del Código del Trabajo, establece:

"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores".

Del tenor literal de la norma legal transcrita, se infiere que el trabajador que ha cumplido 10 años de trabajo tiene derecho a gozar de un día adicional de feriado por cada tres nuevos años laborados sobre los primeros diez, pudiendo negociar este exceso, individual o colectivamente.

Se infiere igualmente, que el feriado progresivo ha sido concebido por la ley como un beneficio cuyo ejercicio está supeditado al número de años laborados por el trabajador. Así, para tener derecho a gozar del primer día por tal concepto, aquel debe haber reunido en forma previa una base de 10 años de servicio, y luego, enterar otros 3 años sobre los primeros diez, incrementándose posteriormente el beneficio en un día más, cada vez que cumpla 3 nuevos años de labor. De esta forma, dicho incremento se producirá a los 13, 16, 19, 22 años de servicio, y así, sucesivamente.

Sin perjuicio de estas condiciones específicas, es del caso puntualizar que para acceder al feriado progresivo, el dependiente deberá reunir los requisitos necesarios para tener derecho al feriado básico, esto es, haber cumplido un año de servicio, de acuerdo al artículo 67 del Código del Trabajo.

Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter accesorio del feriado progresivo, toda vez que su adición al feriado básico implica que no puede subsistir independientemente de éste. Así lo ha resuelto la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección al señalar que "el feriado progresivo existe sólo en función del feriado completo, pudiendo solamente adicionarse a los días de feriado propiamente tal que correspondan al trabajador".

Conforme a la misma jurisprudencia, los años de servicio que permiten acceder al feriado progresivo presentan las siguientes características:

a) Pueden haberse prestado a uno o más empleadores.

b) Pueden ser continuos o discontinuos.

Por lo que concierne a la primera de las señaladas características, cabe señalar que la norma en análisis permite al trabajador invocar tanto años servidos a un mismo empleador, como a distintos empleadores, debiendo precisarse que en este último caso la ley ha limitado a diez el número de años de servicio que se pueden hacer valer para los señalados efectos.

La jurisprudencia administrativa ha manifestado asimismo, específicamente, en dictamen N°4551/222, de 21.07.1995, que el trabajador debe probar los años de servicio antes de hacer uso del feriado básico, de forma tal que si no lo hace pierde el beneficio durante ese año.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes aportados e información telefónica proporcionada, aparece que Ud. prestó servicios por más de diez años para un empleador anterior y que, en su oportunidad, habría acreditado tales años ante la empresa Clinica Avansalud SpA lo que, a su juicio, se comprueba con el certificado que acompaña.

Hace presente que a través de dicho documento, suscrito por la gerente de personas de dicha empresa, se le reconoce el derecho a cinco días de feriado progresivo al 22 de marzo de 2012, fecha de término de la primera relación laboral que la vinculó con dicha empleadora.

En su opinión, ello permite demostrar que para la determinación del beneficio de feriado progresivo, la empresa efectivamente consideró los diez años laborados para su empleador anterior, aunque incurrió en un error al efectuar su cálculo ya que de acuerdo a los años laborados le habrían correspondido seis y no cinco días por tal concepto.

Agrega que si a esa fecha solo se hubieren considerado los años trabajados para Avansalud SpA, habría tenido derecho a tres días de feriado progresivo.

Como ya se analizara en párrafos que anteceden, el número de años que la ley exige para gozar del beneficio de feriado progresivo pueden derivar de servicios continuos o discontinuos prestados a uno o más empleadores, no obstante lo cual, tratándose de aquellos laborados para empleadores anteriores, el legislador los limita a diez años, no pudiendo, por ende, el trabajador, hacer valer un número superior a dicho máximo para tales efectos.

Una situación distinta es la que ocurre con los servicios prestados a un mismo empleador, respecto de los cuales no existe norma alguna que establezca un determinado límite, de suerte tal que corresponde computarlos en su totalidad, aun cuando exista solución de continuidad entre los períodos laborados debido a que derivan de dos relaciones laborales distintas, como acontece en la especie.

En tales términos se ha pronunciado esta Dirección del Trabajo en dictamen N°4551/222, de 21.07.95, al señalar : ".b) La otra característica que presentan los años de servicio en la materia en estudio radica en que pueden ser continuos o discontinuos, en términos que no afecta el derecho al beneficio las soluciones de continuidad que pueda existir entre los años laborados.

Al respecto, el mencionado pronunciamiento cita el dictamen N°5170/159, de 26.07.1991, que ejemplifica tal característica con el caso de un trabajador que al momento de renunciar a la empresa - en el mes de abril de 1987- tenía 21 años de servicio y que fue recontratado con fecha 01 de enero de 1991. El referido dictamen señala que al 01 de enero de 1992, fecha en que el referido dependiente completaría el período que le da derecho a feriado, le correspondería un total de 19 días por tal concepto, cuatro de ellos por feriado progresivo devengado por haber prestado servicios discontinuos durante 22 años para la misma empresa.

Acorde a los antecedentes mencionados, preciso es convenir que Ud. reúne a la fecha un total de 26 años de servicios discontinuos prestados a la empresa Avansalud SpA.

De esta suerte si, como se desprende de los antecedentes aportados, Ud. acreditó ante dicha empresa los 10 años laborados para su empleador anterior, actualmente tendría derecho a impetrar ocho días hábiles por concepto de feriado progresivo.

En cuanto a la segunda parte de su consulta, esto es, si resulta jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de tal beneficio en forma retroactiva, cúmpleme informarle que la doctrina institucional sustentada al respecto ha distinguido dos situaciones: la primera, referida a aquellos trabajadores que no hubieren acreditado en su oportunidad los años servidos, la cual se contiene, entre otros, en el dictamen ya mencionado, el que, en lo pertinente, expresa: "el derecho a adicionar días de descanso al feriado básico nace en el momento en que se acreditan los años de servicio, no siendo viable acumular y exigir retroactivamente los días de feriado progresivo de que se habría podido hacer uso en caso de haber probado oportunamente los años de trabajo".

El señalado dictamen aclara que el trabajador que acredita los diez años servidos con otros empleadores después de hacer uso de su feriado básico, pierde en ese determinado año el día adicional que le habría correspondido por concepto de feriado progresivo, no pudiendo agregarlo a períodos posteriores de descanso anual.

Y agrega: "Lo anterior no significa, por cierto, que el trabajador que se encuentra en tal situación no pueda en las siguientes anualidades, exigir y hacer uso del o los días feriado progresivo que le correspondan por aplicación de la norma legal en comento. Así, y a vía ejemplar, si en el año 2014 el trabajador que tenía tres años de servicio con su actual empleador y diez años con otros empleadores, acreditó dicha circunstancia después de haber hecho uso de su feriado básico, pierde el derecho al día adicional a que habría tenido derecho ese año en caso de haber efectuado oportunamente tal acreditación, sin perjuicio del derecho a gozar en la anualidad siguiente del día de feriado progresivo que le corresponde en función de los años laborados."

La segunda situación a que alude la doctrina institucional se refiere al caso de aquellos trabajadores que no obstante haber acreditado en su oportunidad los años laborados con otros empleadores, no se les hubiere concedido el beneficio. Al respecto, el dictamen N°4551/222, de 21.07.95, ratifica lo sostenido en los dictámenes N°s1.111-47, de 16.02.88, 304-17, de 23.01.86 y 981-67, de 09.03.93 que establecen: "los días de feriado progresivo que, estando debidamente acreditados, no hubieren sido otorgados por el empleador pueden ser exigidos en forma retroactiva por los trabajadores afectados, en tanto no haya operado a su respecto la prescripción y ésta no haya sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada".

De este modo, si Ud. se encuentra en esta última situación, tendría derecho a exigir en forma retroactiva los días de feriado progresivo no otorgados por su empleadora.

Saluda a Ud.

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/SMS

Distribución:

-Jurídico,

- Partes,

- Control

- Clínica Avansalud SpA

ORD. N°2237
feriado progresivo, otorgamiento, cómputo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

feriado progresivo, otorgamiento, cómputo,