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Feriado; Concepto; Feriado Progresivo; Cómputo;

ORD.Nº813/34

06-mar-2001

1.- Para los efectos del feriado progresivo, los servicios prestados por los ex-trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado,establecimiento "Ferrocarril Arica-La Paz", y contratados posteriormente por la empresa "Administradora Ferrocarril de Arica a La Paz S.A.", han de entenderse prestados a un mismo empleador. 2.- Los trabajadores que tienen distribuida su jornada de trabajo de lunes a sábado y cuyo feriado expira un día viernes, ya sea que se trate de feriado continuo o parcial, están obligados a reintegrarse a sus labores el día sábado.

feriado, concepto, feriado progresivo, cómputo,

ORD.Nº 813/34

MAT.: 1) Feriado. Concepto 2) Feriado Progresivo. Cómputo.

RDIC.: 1.- Para los efectos del feriado progresivo, los servicios prestados por los ex-trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado,establecimiento "Ferrocarril Arica-La Paz", y contratados posteriormente por la empresa "Administradora Ferrocarril de Arica a La Paz S.A.", han de entenderse prestados a un mismo empleador.

2.- Los trabajadores que tienen distribuida su jornada de trabajo de lunes a sábado y cuyo feriado expira un día viernes, ya sea que se trate de feriado continuo o parcial, están obligados a reintegrarse a sus labores el día sábado.

ANT.: 1.- Presentación de Sindicato Ferroviario "Manuel Aguilera Bordones", de 29.01.2001.

2.- Ord. Nº 181 de Inspector Provincial del Trabajo de Arica (S), de 09.02.2001.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: arts. 68, 69 y 70, inc. 1º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nºs 9611/174,de 19.12.1989;9952/178, de 26.12.1989; 5170/159, de 26.07.1991; 7049/397, de 24.12.1993 y 4551/222, de 21.07.1995.

SANTIAGO, 06 DE MARZO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ARTURO BENAVIDES VEGA

PRESIDENTE SINDICATO TRABAJADORES FERROVIARIOS

"MANUEL AGUILERA BORDONES"

PASAJE EL ALBA- PARCELA 108-A- CERRO SOMBRERO

A R I C A

Mediante presentación señalada en el antecedente 1), el Sindicato Ferroviario de Trabajadores " Manuel Aguilera Bordones", ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1.- Forma en que debe determinarse el feriado progresivo contemplado en el artículo 68 del Código del Trabajo, respecto de los ex-trabajadores de la empresa de Ferrocarriles del Estado, establecimiento "Ferrocarril Arica-La Paz", contratados, actualmente, por la empresa "Administradora del Ferrocarril de Arica a La Paz S.A.", atendida la calidad de continuadora en la administración y explotación de la Sección del Ferrocarril de Arica a La Paz de que goza esta última.

2.- Determinar si los trabajadores que tienen distribuida su jornada de trabajo de lunes a sábado se encuentran obligados a reintegrarse a sus labores en día sábado, cuando su feriado parcial expira un día viernes.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el artículo 68, prescribe:

" Todo trabajador, con diez años de "trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a "un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este "exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

" Con todo, sólo, podrán hacerse "valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores".

El precepto anotado permite sostener que el feriado progresivo es un beneficio que consiste en días de descanso que se adicionan al feriado básico, cuyo número se determina por los años de servicio de que goza el trabajador en las condiciones que señala la ley.

Del tenor literal del artículo 68 del Código del Trabajo, precedentemente transcrito, se infiere que para tener derecho a feriado progresivo el dependiente debe enterar un determinado número de años de servicio; así para acceder al primer día de feriado progresivo, el trabajador deberá haber cumplido 10 años de servicio y luego tres años más sobre los primeros diez, incrementándose posteriormente el beneficio en un día más cada vez que cumpla tres nuevos años de labor.

Ahora bien, los años de servicio que permiten acceder al feriado progresivo presentan actualmente dos características a saber:

  1. Pueden ser con uno o más empleadores.

  2. Pueden ser continuos o no.

a) Por lo que se refiere a la primera característica enunciada, cabe señalar que la norma en análisis permite al trabajador invocar, para los efectos del beneficio en estudio, tantos años servidos a un mismo empleador como a distintos empleadores; con todo, en este último caso, la ley ha limitado a diez el número de años de servicio que se pueden hacer valer ante su actual empleador.

b) La otra característica que presentan los años de servicio en la materia en estudio radica en que pueden ser continuos o discontinuos, en términos que no afecta el derecho al beneficio las soluciones de continuidad que puedan existir entre los años laborados. Así lo ha entendido esta Dirección en diversos dictámenes pudiendo citar al respecto los ordinarios Nºs 9811/174, de 19.12.1989; 9952/178, de26.12.1989, el último de los cuales señala textualmente: "los contratos de trabajo sucesivos celebrados entre las empresas navieras y el personal de tripulantes de la Marina Mercante Nacional, mediando entre ellos el respectivo finiquito, no pueden computarse para los efectos de establecer la antigüedad de dichos dependientes con determinados empleadores, con la sola excepción del derecho a feriado progresivo".

Pues bien, en el caso en consulta, los trabajadores de que se trata, se desempeñaron para la Empresa de Ferrocarriles del Estado, establecimiento " Ferrocarril Arica-La Paz", hasta el año 1997, época en que mediante la celebración de un convenio de término de funciones dejaron de prestar servicios. Posteriormente, el año 1997, se hace cargo, por el plazo de veinticinco años, de la explotación y administración de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, la empresa "Administradora del Ferrocarril de Arica a La Paz S.A.", quien contrata, el año l999, para este fin a los ex-trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, que laboraban en el citado establecimiento.

Ahora bien, como consecuencia de una presentación hecha por la empresa Administradora del Ferrocarril de Arica a La Paz S.A., esta Dirección del Trabajo debió analizar sus antecedentes jurídicos, en especial el contrato de arrendamiento celebrado con la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de fecha 27 de julio de 1997, resolviendo, en definitiva, mediante ordinario Nº 3463, de 18 de agosto de 2000, que la empresa Administradora del Ferrocarril de Arica a La Paz S.A. es la continuadora en la administración y explotación de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, con todas las obligaciones y derechos que esto implica.

Lo anteriormente expresado permite sostener, en opinión de este Servicio, que, en la especie, en lo que dice relación con el feriado progresivo de los trabajadores, por los cuales se consulta, debe reconocérseles todo el tiempo que han laborado, tanto para la empresa de Ferrocarriles del Estado como el tiempo que han trabajado para su actual empleadora, la que para todos los efectos legales debe considerarse continuadora de esta última. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 66 del Código del Trabajo, precepto que contempla el beneficio para los trabajadores que han enterado diez años de trabajo, continuos o no, para un mismo empleador.

En este mismo sentido se resolvió mediante Ordinario Nº 5170/159, de 26 de julio de 1991, emanado de esta Dirección del Trabajo.

2) En cuanto a la consulta signada con este número cabe hacer presente que el artículo 69 del Código del Trabajo, prescribe:

" Para los efectos del feriado, el día "sábado se considerará siempre inhábil".

El examen del precepto transcrito permite concluir que para contabilizar el feriado que corresponde a un trabajador, el día sábado debe ser considerado siempre inhábil, asimilándolo con ello a los días domingo y festivos.

En otros términos, el feriado básico de un trabajador, está constituido por 15 días hábiles contados de lunes a viernes a los cuales habrá que agregar los días sábado, domingo y festivos que incidan en el periodo respectivo, cualquiera que sea la forma en que tenga distribuida su jornada de trabajo.

Como es dable apreciar la regla en estudio dice relación única y exclusivamente con el concepto de los días de feriado, esto es, solo rige en función del feriado, siendo, por lo tanto, inaplicable cuando este beneficio se encuentra extinguido, por haberse ya contabilizado todos los días que por tal concepto ha hecho uso el trabajador, sin importar si se trata de un feriado continuo o parcial.

Por su parte el artículo 70, inciso 1º del Código del Trabajo, establece:

" El feriado deberá ser continuo, pero "el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común "acuerdo".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que por expresa disposición del legislador el feriado debe ser continuo, como asimismo que, por excepción y de común acuerdo, las partes pueden fraccionarlo en el exceso sobre diez días hábiles, para hacer uso parcial del beneficio.

Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al caso en consulta, preciso es convenir que el cómputo del feriado para los trabajadores de que se trata, debe efectuarse en la forma antes señalada, esto es, agregando al feriado parcial correspondiente sólo aquel sábado, domingo y festivo que eventualmente incida dentro del periodo que comprenda el beneficio.

De esta suerte, si consideramos el ejemplo propuesto en la consulta, en que los trabajadores hacen uso de un feriado parcial de dos días, jueves y viernes, posible resulta afirmar que los dos días hábiles a que tienen derecho por tal concepto expirarán el día viernes y por ello deberán reintegrarse a sus labores al día siguiente, careciendo de incidencia la circunstancia de que éste sea sábado, por cuanto dicho día forma parte de su jornada laboral habitual.

De este modo, resulta lícito concluir que los trabajadores que tienen distribuida su jornada de trabajo de lunes a sábado y cuyo feriado, ya sea, continuo o parcial, expira un día viernes, están obligados a reintegrarse a sus labores el día sábado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1.- Para los efectos del feriado progresivo, los servicios prestados por los ex-trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, establecimiento "Ferrocarril Arica - La Paz", contratados posteriormente por la empresa "Administradora Ferrocarril de Arica a La Paz S.A.", han de entenderse prestados a un mismo empleador.

2.- Los trabajadores que tienen distribuida su jornada de trabajo de lunes a sábado y cuyo feriado expira un día viernes, ya sea que se trate de feriado continuo o parcial, están obligados a reintegrarse a sus labores el día sábado.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.Nº813/34

feriado, concepto, feriado progresivo, cómputo,

Catalogación

feriado, concepto, feriado progresivo, cómputo,