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Feriado progresivo; Cotizaciones previsionales; Trabajador jubilado;

ORD. N°5733

27-nov-2017

El feriado progresivo debe ser solicitado con anterioridad a hacer uso de los días de feriado legal, si este se impetra de manera posterior, se pierde sólo por ese año, debiendo sumarse los días progresivos a los quince días de vacaciones del año posterior. Procede el feriado progresivo respecto a trabajadores jubilados.

feriado progresivo, cotizaciones previsionales, trabajador jubilado,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 9738 (2175) 2017

ORD.:5733/

MAT.: Feriado progresivo; Cotizaciones previsionales; Trabajador jubilado;

RORD.: El feriado progresivo debe ser solicitado con anterioridad a hacer uso de los días de feriado legal, si este se impetra de manera posterior, se pierde sólo por ese año, debiendo sumarse los días progresivos a los quince días de vacaciones del año posterior.

Procede el feriado progresivo respecto a trabajadores jubilados.

ANT.:    1.- Instrucciones de 20.11.2017 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2.- Ordinario N° 4969 de 24.10.2017 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3.- Presentación de 10.10.2017 de don Boris Guerrero Espinoza, en representación del Sindicato de Trabajadores de Transantiago SubusChile S.A., RSU 1305.0623.

SANTIAGO, 27.11.2017

DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. BORIS GUERRERO ESPINOZA

SANTA JULIA ORIENTE N°1152-H

LA FLORIDA

boris.guerrero.e@gmail.com

Por medio de la presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un pronunciamiento acerca de la forma como debiera operar el otorgamiento de los días de feriado progresivo solicitados por los trabajadores al empleador, incluyendo los trabajadores jubilados y que han sido contratados, sin que respecto de ellos opere el descuento previsional destinado a la Administradora de Fondos de Pensiones.

Funda su presentación señalando que no comparte con la empresa la forma de interpretar el momento en que se da inicio al beneficio exponiendo a vía ejemplar, el caso de un trabajador ingresado a la empresa en abril de 2010, que reuniendo los 10 años de trabajo respecto de otros empleadores, en julio de 2013 solicita hacer efectivo un nuevo día de feriado. En tal caso, la empresa le niega el derecho indicando que el trabajador perdió ese día, pues debió haberlo reclamado en abril y no en julio de 2013, aun cuando el asociado no había hecho uso de su feriado legal a la fecha en que el feriado progresivo fue solicitado.

Mediante el Ordinario del antecedente 2), en cumplimiento del principio de la contradictoriedad de los interesados, se dio traslado a la empresa, sin que esta fecha se haya pronunciado acerca de lo consultado.

Formula las siguientes preguntas:

1.- ¿Cuánto tiempo debe transcurrir para que el trabajador, cumpliendo los requisitos del artículo 68 del Código del Trabajo, pueda reclamar se le agreguen los días de feriado progresivo, sin que se pierdan?

2.- El trabajador que jubila, no obstante sigue prestando servicios para el mismo empleador, ¿pierde el derecho a los días de feriado progresivo?

A sus consultas, cumplo con informar a usted lo siguiente:

El artículo 68 del Código del Trabajo dispone: “Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.”

Respecto de su primera consulta, cabe tener presente que ella ya se encuentra resuelta mediante el Ordinario N° 931 de 12.02.2016, el que se acompaña.

Sin embargo, es preciso aclarar que, tal como lo dispone el Dictamen Ordinario N° 4551/222 de 21.07.1995 en su parte pertinente: “Dentro del ámbito de la acreditación de años de servicio, esta Dirección ha analizado también otros aspectos del problema, señalando por ejemplo, en dictámenes 3967, de 05.06.69 y 2904, de 04.05.70, que el trabajador debe probar los años de servicio antes de hacer uso del feriado básico, de forma tal que si no lo hace pierde el beneficio durante ese año, no pudiendo tampoco agregarlo a feriados posteriores; en otros términos, el derecho a adicionar días de descanso al feriado básico nace en el momento en que se acreditan los años de servicio no siendo viable acumular y exigir retroactivamente los días de feriado progresivo de que se habría podido hacer uso en caso de haber probado oportunamente los años de trabajo. A la inversa, si el trabajador acreditó en tiempo y forma sus años de servicio y el empleador no otorgó los correspondientes días de feriado progresivo estos "pueden ser " exigidos en forma retroactiva…”, esto es, el beneficio debe ser solicitado con anterioridad a hacer uso de los días de feriado legal, si este se impetra de manera posterior, se pierde sólo por ese año, debiendo sumarse los días progresivos a los quince días de vacaciones del año posterior.

A su segunda consulta, cabe hacer presente que el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.500 de 1996, dispone: “El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el Art. 91 Nº 57 a) empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”

El trabajador jubilado, conforme lo señala la norma antes citada, no se encuentra obligado a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones imponibles, por cuanto ya está recibiendo su pensión. Sin embargo, debe seguir enterando en la institución de previsión el equivalente al 7 por ciento de sus remuneraciones imponibles para efectos de salud.

Este trabajador jubilado, salvo la excepción señalada en el párrafo anterior, goza de todos los derechos establecidos en el Código del Trabajo, por lo tanto, el feriado progresivo se aplica igualmente en su caso, pues constituye conforme lo dispone el artículo 5 del Código del Trabajo, un derecho irrenunciable.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El feriado progresivo debe ser solicitado con anterioridad a hacer uso de los días de feriado legal, si este se impetra de manera posterior, se pierde sólo por ese año, debiendo sumarse los días progresivos a los quince días de vacaciones del año posterior.

Los trabajadores, incluido el trabajador jubilado, deben impetrar el beneficio del feriado progresivo en la forma señalada en el Ordinario N°931 ya citado, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 67 y 68 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°5733
feriado progresivo, cotizaciones previsionales, trabajador jubilado,

Catalogación

feriado progresivo, cotizaciones previsionales, trabajador jubilado,