Ordinarios
Feriado progresivo; Carácter Irrenunciable; Otorgamiento retroactivo;
ORD. N°396
21-jun-2024
1.- No resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la cláusula Vigésimo Primero del convenio colectivo suscrito entre la Empresa Aguas Andinas S.A. y el Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas S.A. con fecha 08.10.2020, puedan ser imputados a días correspondientes a feriado progresivo, por cuanto aquello significaría privar al respectivo trabajador de un beneficio que consigna la ley y, por ende, irrenunciable, como se ha analizado precedentemente. 2.- El empleador se encuentra obligado a otorgar los días de feriado progresivo a los trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código del Trabajo. De adeudarse dichos días, corresponderá que se otorguen retroactivamente o se compensen en dinero, según acuerden las partes. Sin perjuicio de lo anterior, será materia de los Tribunales de Justicia el pronunciarse acerca de la prescripción de los derechos y acciones referidos a aquellos.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E159127 (1778) 2023
ORD. N°396
MAT.: Feriado Progresivo. Carácter Irrenunciable. Otorgamiento retroactivo.
RORD.: 1.- No resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la cláusula Vigésimo Primero del convenio colectivo suscrito entre la Empresa Aguas Andinas S.A. y el Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas S.A. con fecha 08.10.2020, puedan ser imputados a días correspondientes a feriado progresivo, por cuanto aquello significaría privar al respectivo trabajador de un beneficio que consigna la ley y, por ende, irrenunciable, como se ha analizado precedentemente
2.- El empleador se encuentra obligado a otorgar los días de feriado progresivo a los trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código del Trabajo. De adeudarse dichos días, corresponderá que se otorguen retroactivamente o se compensen en dinero, según acuerden las partes. Sin perjuicio de lo anterior, será materia de los Tribunales de Justicia el pronunciarse acerca de la prescripción de los derechos y acciones referidos a aquellos.
ANTS.: 1)Instrucciones de 31.05.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes (S).
2)Instrucciones de 20.11.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
3)Presentación de 17.08.2023, de Gerente de Personas Aguas Andinas S.A.
4)Ordinario N°1081 de 03.08.2021, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Presentación de 28.06.2023, de Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas.
SANTIAGO, 21.06.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE AGUAS ANDINAS
claudiamunoz@sindicatosaguasandinas.cl
CMunoz@aguasandinas.cl
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado por el Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas, un pronunciamiento tendiente a determinar la procedencia jurídica de que la empresa Aguas Andinas S.A. impute los días de feriado progresivo a los días de feriado anual pactados contractualmente en la cláusula Vigésimo Primero sobre feriado legal anual, del convenio colectivo actualmente vigente suscrito con el sindicato recurrente con fecha 08.10.2020 y si correspondería el otorgamiento retroactivo de los días de feriado devengados que los trabajadores no han podido gozar en razón de la referida imputación.
La referida cláusula del convenio colectivo El artículo 68 del Código del Trabajo, dispone:
"VIGÉSIMO PRIMERO: DEL FERIADO LEGAL ANUAL:
Únicamente los trabajadores/as que hayan ingresado a Aguas Andinas antes del 1° de julio de1993, y que forman parte del presente Convenio tendrán derecho al siguiente régimen de feriado: 15 días hábiles para los que tengan menos de 13 años de servicio; 16 días hábiles para los que tengan 13 ó 14 años de servicio; 20 días hábiles para los que cuenten con 15 años de servicio y menos de 20, y 25 días hábiles para los que cuenten con 20 o más años de servicios. Para estos efectos se computarán los años trabajados como dependientes en cualquier calidad jurídica, lo que se acreditará mediante certificados previsionales.
El exceso sobre 15 días de feriado a que tenga derecho el trabajador/a en cada año podrá, con acuerdo de las partes, compensarse en dinero.
Los trabajadores/as ingresados a partir del 1° de Julio de 1993 se regirán por lo que disponen en esta materia sus respectivos contratos individuales.
En todo caso, los feriados convencionales establecidos en esta cláusula se imputarán al feriado establecido en la Ley."
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. primeramente, que conforme al principio de bilateralidad se confirió traslado de la presentación de la organización sindical, la que fue respondida por la empresa en instrumento del antecedente 2) indicando que esta cláusula reproduce condiciones históricamente consideradas en los convenios y contratos colectivos de la empresa con sus sindicatos , cuyo espíritu fue mejorar las condiciones de feriado de los ex trabajadores de EMOS, al tiempo en que la empresa se privatizó y pasó del sector Público al Sector Privado, citando al efecto el artículo 98 del Estatuto Administrativo (Ley N°18.834), para destacar la mejora en el número de días de feriado legal de estos ex funcionarios de EMOS, el establecimiento de la cláusula Vigésimo Primero del contrato colectivo, puesto que agregó un día más de feriado (16 días) a los trabajadores con 13 o 14 años de servicios, que mientras estuvieron afectos a las disposiciones del estatuto Administrativo sólo contaban con un máximo de 15 días de feriado.
Agrega que con anterioridad el sindicato no había representado a la empresa una solicitud similar a ésta y que la cláusula del convenio colectivo distingue entre trabajadores contratados antes y después del 1 de julio de 1993, precisando que respecto de los trabajadores contratados a partir de esa fecha la empresa se ha sujetado en lo que respecta al feriado progresivo a las normas legales que rigen la materia, lo que no hace sino confirmar que las condiciones de la cláusula del instrumento colectivo solo tienen por objeto mejorar las condiciones de los ex trabajadores de EMOS.
Por último, en relación a la obligación que tendría el empleador de otorgar retroactivamente los eventuales días de feriado progresivo a los trabajadores contratados antes del 01 de julio de 1993, la empresa señala que no procedería su otorgamiento en atención a que el feriado extraordinario ha sido concedido sucesiva e históricamente por la empresa en los instrumentos colectivos suscritos desde la incorporación de los ex trabajadores de EMOS.
1.- Así, habiendo expuesto los planteamientos de ambas partes, a continuación se analizará la procedencia de imputar los días de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la citada cláusula Vigésimo Primero del convenio colectivo en análisis, a los días de feriado progresivo, para lo cual cabe hacer presente que los incisos 1° y 2° del artículo 1° del Código del Trabajo, establecen:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial."
La norma transcrita resulta plenamente aplicable a los trabajadores de la empresa Aguas Andinas S.A., que tienen la calidad de ex trabajadores de EMOS, toda vez que no se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial como exige el mismo precepto legal en su inciso 2°, de lo que fluye que la relación laboral de los trabajadores que provenían de EMOS se encuentra regida únicamente por las disposiciones del Código del Trabajo, razón por la cual los antecedentes expuestos por la empresa, como ésta lo indica en su respuesta al traslado, deben entenderse sólo como elementos del contexto histórico que dio lugar al establecimiento de los beneficios establecidos contractualmente con esos trabajadores, y que se reproducen en idénticos términos en la cláusula Vigésimo Segundo del contrato colectivo vigente suscrito recientemente con fecha 05.10.2023, entre la empresa y el sindicato consultante.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que el artículo 68 del Código del Trabajo, dispone:
"Art. 68. Todo trabajador, con diez años de trabajo para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestado a empleadores anteriores".
Del precepto antes transcrito es posible inferir que, para tener derecho al feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados.
Asimismo, se colige que, para los efectos de computar este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador, sólo hasta 10 años de trabajo efectuados para otros empleadores.
Como es dable apreciar, el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o los años de servicio de cada trabajador.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que a través de Dictamen N°4551/222 de 21.07.1995, la Dirección del Trabajo analizando la materia consultada resolvió en el punto 9 de dicho pronunciamiento jurídico: "(…)los trabajadores que en virtud del contrato colectivo al que se encuentran afectos gozan de un feriado básico superior al legal, tienen derecho a incrementar dicho beneficio de acuerdo a las normas previstas en el artículo 68 del Código del Trabajo, no siendo procedente para estos efectos que los días pactados sobre 15 días hábiles por concepto de descanso mínimo, se imputen a aquellos correspondientes a feriado progresivo adicional".
Lo anterior, por cuanto el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o los años de servicio, de suerte tal que la circunstancia de que un dependiente tenga derecho, por así haberlo convenido con su empleador, a un número superior de días por concepto de feriado básico, no puede significar excluirlo de las normas relativas al feriado progresivo."
El pronunciamiento precitado se ajusta plenamente a la doctrina administrativa sustentada por este servicio en materia de feriado progresivo y convencional, contenida entre otros, en Ordinario N°2491, de 09.05.2016, en cuya virtud: "(…) los descansos anuales a que tiene derecho un trabajador, tiene un origen legal y constituyen derechos que pueden ser ejercidos de modo independiente uno del otro, teniendo además el carácter de irrenunciables según lo establecido en el artículo 5 del Código del Trabajo que dispone que: Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo."
"(…) el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de su antigüedad o años de servicio, de suerte tal que la circunstancia de que un dependiente tenga derecho, por haberlo así convenido con su empleador, a un número superior de feriado básico, no puede significar excluirlo de las normas relativas al feriado progresivo."
"(…) los trabajadores que en virtud del contrato colectivo al que se encuentran afectos gozan de un feriado básico superior al legal, tienen derecho a incrementar dicho beneficio de acuerdo a las normas previstas en el artículo 68 del Código del Trabajo, no siendo procedente para estos efectos que los días pactados sobre 15 días hábiles por concepto de descanso mínimo, se imputen a aquellos correspondientes a feriado progresivo o adicional."
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada, forzoso es concluir que no resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la cláusula Vigésimo Primero del convenio colectivo suscrito entre la Empresa Aguas Andinas S.A. y el Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas S.A. con fecha 08.10.2020, puedan ser imputados a días correspondientes a feriado progresivo, por cuanto aquello significaría privar al respectivo trabajador de un beneficio que consigna la ley y, por ende, irrenunciable, como se ha analizado precedentemente.
2.- Respecto a la obligación que tendría la empresa de otorgar retroactivamente los días de feriado progresivo que la empresa adeudare a los trabajadores afectos a la cláusula materia de este informe, cabe tener a la vista las siguientes normas legales:
Así, conforme al artículo 68 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado, los días de feriado progresivo pueden ser materia de negociación colectiva o individual entre las partes.
En cuanto a los plazos para exigir el cumplimiento de obligaciones laborales, debe tenerse presente que el artículo 510 del Código del Trabajo dispone que los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, y en el evento de que el contrato haya terminado, la acción del trabajador debe ejercerse dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios.
De esta manera, hay que distinguir entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras está subsistente la relación laboral y la prescripción de estos cuando dicha relación termina.
Estando vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, se aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene vigente la relación laboral.
Extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir su cumplimiento prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios.
Finalmente, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo que en su letra a) determina que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: "a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;".
Luego, conforme a las normas legales precitadas, forzoso es concluir que el empleador se encuentra obligado a otorgar los días de feriado progresivo a los trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código del Trabajo. De adeudarse dichos días, corresponderá que se otorguen retroactivamente o se compensen en dinero, según acuerden las partes. Sin perjuicio de lo anterior, será materia de los Tribunales de Justicia el pronunciarse acerca de la prescripción de los derechos y acciones referidos a aquellos.
En consecuencia, dando respuesta a la materia consultada, cumplo con informar a Uds. que:
1.- No resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, al tenor de la cláusula Vigésimo Primero del convenio colectivo suscrito entre la Empresa Aguas Andinas S.A. y el Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas S.A. con fecha 08.10.2020, puedan ser imputados a días correspondientes a feriado progresivo, por cuanto aquello significaría privar al respectivo trabajador de un beneficio que consigna la ley y, por ende, irrenunciable, como se ha analizado precedentemente
2.- El empleador se encuentra obligado a otorgar los días de feriado progresivo a los trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código del Trabajo. De adeudarse dichos días, corresponderá que se otorguen retroactivamente o se compensen en dinero, según acuerden las partes. Sin perjuicio de lo anterior, será materia de los Tribunales de Justicia el pronunciarse acerca de la prescripción de los derechos y acciones referidos a aquellos.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Empresa Aguas Andinas S.A.: jvaldebenito@aguasandinas.cl