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Feriado progresivo Conservación Incremento.Feriado progresivo Acreditación años de servicio plazo.

ORD.: Nº2794/137

05-may-1995

1) Los trabajadores que en virtud de lo previsto en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, conservaron un feriado progresivo como consecuencia de servicios prestados a diversos empleadores, tienen derecho a seguir incrementando este beneficio siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 68 del mismo Código. 2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores a quienes les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, acrediten ante su actual empleador el tiempo servido con anterioridad al 14 de agosto de 1981, para hacer efectivo el derecho contenido en el artículo 68 del mismo Código.

feriado progresivo, conservación, incremento, acreditación años servicio plazo,

ORD.: Nº2794/137

MATERIA: Feriado progresivo Conservación Incremento.

Feriado progresivo Acreditación años de servicio plazo.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores que en virtud de lo previsto en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, conservaron un feriado progresivo como consecuencia de servicios prestados a diversos empleadores, tienen derecho a seguir incrementando este beneficio siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 68 del mismo Código.

2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores a quienes les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, acrediten ante su actual empleador el tiempo servido con anterioridad al 14 de agosto de 1981, para hacer efectivo el derecho contenido en el artículo 68 del mismo Código.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 01.03.95, Empresa General Electric de Chile S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 68 y 2º transitorio.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.616-125 de 02.05.94, 6.753-391 de 10.12.93 y 981-67 de 09.03.94.

FECHA DE EMISION: 05/05/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR GERENTE DE RECURSOS HUMANOS EMPRESA GENERAL ELECTRIC DE CHILE S.A.

AV. VICUÑA MAKENNA Nº 2385 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento sobre las siguientes materias:

1) Si los trabajadores que en virtud de la norma prevista en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, conservaron un feriado progresivo por servicios prestados a distintos empleadores tienen derecho a seguir incrementando dicho beneficio en virtud del artículo 68 del mismo cuerpo legal.

2) Si los dependientes que se encuentran en la situación antes descrita pueden acreditar el tiempo servido con anterioridad al 14 de agosto de 1981, a fin de hacer efectivo el derecho contenido en el actual artículo 68 del Código del Trabajo.

Al respecto cumpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que concierne a la primera consulta formulada el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, prescribe:

" Los trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de " 1978, o al 14 de agosto de 1981, que a esas fechas tenían " derecho a un feriado anual superior al que establecieron el " título VII del decreto ley Nº 2200, de 1978 antes de su " modificación por la ley Nº 18.018, y el artículo 11 " transitorio del primero de estos cuerpos legales, " conservarán ese derecho, limitado al número de días que a " esas fechas les correspondían, de acuerdo a las normas por " las cuales se rigieron".

Del precepto legal transcrito se infiere que aquellos trabajadores que al 15 de junio de 1978, tenían derecho a un feriado superior a 35 días corridos y que por aplicación de la norma prevista en el artículo 11 transitorio del decreto ley Nº 2.200, conservaron dicho descanso, actualmente mantienen el referido feriado superior circunscrito al número de días que al respectivo trabajador le correspondía a dicha fecha.

De la misma norma se colige, por otra parte que los trabajadores que al 14 de agosto de 1981 gozaban de un período básico de 25 días hábiles por residir en la I, II, III, XI y XII regiones o en la provincia de Chiloé o por desempeñarse en yacimientos mineros o plantas de beneficio y, aquéllos que a la misma fecha disfrutaban de un feriado progresivo en virtud de servicios prestados a distintos empleadores, sea cual fuere el número de años laborados para éstos, conservan el derecho a impetrar el feriado especial de 25 días hábiles o el feriado progresivo en la forma que lo adquirieron.

Como es dable apreciar, el artículo 2º transitorio en estudio sólo se ha limitado en lo que nos interesa, a reconocer el derecho a conservar el feriado adicional o progresivo a que tenían derecho los trabajadores al 14 de agosto de 1981, estableciendo que el número de días que tal descanso comprende se circunscribe a aquéllos que a la fecha mencionada les correspondía impetrar.

En otros términos, la disposición transitoria en comento ha tenido como único propósito reconocer, a los trabajadores que se encuentran en la situación precedentemente indicada, el derecho a conservar el feriado progresivo o adicional obtenido en virtud de servicios prestados a diversos empleadores, que gozaban tales dependientes al 14 de agosto de 1981.

Al tenor de lo expuesto, forzoso resulta sostener que el artículo 2º transitorio en estudio no tiene por objeto congelar el mínimo de días que por concepto de feriado progresivo conservan los respectivos dependientes al 14 de agosto de 1981, en términos tales que dichos dependientes quedan afectos al mismo número de días que por tal beneficio les correspondía, sin que les sea posible seguir incrementándolo por aplicación de las normas que sobre feriado progresivo se establecen en el artículo 68 del Código del Trabajo.

A la luz de lo expuesto, no cabe sino concluir que los trabajadores de que se trata que hubieren conservado el feriado adicional conforme a la regla contenida en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, pueden seguir incrementándolo en cuanto concurran a su respecto los requisitos que se prevén en el artículo 68 del Código del Trabajo, que al efecto, prescribe:

" Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más " empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día " adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y " este exceso será receptible de negociación individual o " colectiva".

" Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de " trabajo prestados a empleadores anteriores.

Del precepto anotado, es dable inferir que para tener derecho a feriado progresivo el trabajador debe haber laborado diez años para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados.

Asimismo, se colige que para los efectos de este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador sólo hasta diez años de trabajo efectuados para otros empleadores.

En estas circunstancias, aplicando lo expresado en párrafos anteriores al caso que nos ocupa, posible es concluir que el trabajador que conservó un número de días de feriado progresivo en conformidad a la regla que se contiene en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, puede incrementar dicho feriado adicional cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código del Trabajo.

2) Por lo que respecta a la consulta signada con este número cabe manifestar, tal como lo ha sostenido este Servicio en el punto Nº 2 de dictamen Nº 981-67 de 09.03.93, que de acuerdo a la legislación vigente no existe ningún plazo dentro del cual los respectivos trabajadores deban acreditar el tiempo servido para diversos empleadores para los efectos de ejercer el derecho previsto en el actual artículo 68 del Código del Trabajo, de suerte tal, que en opinión de esta Repartición, no existe inconveniente jurídico para que los referidos trabajadores prueben ante su actual empleador los años laborados con anterioridad al 14 de agosto de 1981.

Con todo, necesario es hacer presente que el beneficio en estudio se encuentra afecto a las reglas que sobre prescripción se encuentran contenidas en el artículo 480 del Código del Trabajo, afirmación ésta que se encuentra acorde con la doctrina sostenida por este Servicio en dictamen Nº 2.616-125 de 02.05.94.

Finalmente, en relación a la materia que nos ocupa, cabe precisar que los años de servicio prestados para otros empleadores con anterioridad al 14 de agosto de 1981, pueden hacerse valer ante el actual empleador, con el objeto de incrementar los días de feriado progresivo, en la medida que dichos períodos no hayan sido utilizados en su oportunidad por los respectivos trabajadores para gozar de días de feriado progresivo, que en conformidad al artículo 5º transitorio de la ley Nº 18.018, de 1981 pudieron conservar y que con posterioridad mantuvieron de acuerdo al artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.620 y que, actualmente, tienen derecho a impetrarlos en conformidad al artículo 2º transitorio del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas, cumpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los trabajadores que en virtud de lo previsto en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, conservaron un feriado progresivo como consecuencia de servicios prestados a diversos empleadores, tienen derecho a seguir incrementando este beneficio siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 68 del mismo Código.

2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores a quienes les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, acrediten ante su actual empleador el tiempo servido con anterioridad al 14 de agosto de 1981, para hacer efectivo el derecho contenido en el artículo 68 del mismo Código.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2794/137
feriado progresivo, conservación, incremento, acreditación años servicio plazo,